STSJ Andalucía 1046/2010, 17 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1046/2010
Fecha17 Marzo 2010

1 SENTENCIA Nº 1046/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 696/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

DÑA. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 17 de marzo de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 696/2002 interpuesto por la entidad IBIRTA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Rodríguez Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por IBIRTA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Rodríguez Fernández, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de noviembre de 2001, referente al impuesto de sociedades del ejercicio 1995 de la entidad IBIRTA S.A., reclamación 29/1001/00 (01)", registrándose el Recurso con el número 696/2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada -dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el 29-11-01, desestimando el recurso ante el interpuesto contra la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 1995- es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que constando que como consecuencia de la inversiones realizadas en Deuda Pública brasileña, la entidad recurrente percibió unos intereses pagados por el Estado Brasileño, rigiéndose la tributación de los mismos por lo establecido en el Convenio de 14-11-74, el cual establece que los intereses que se cobran, solamente pueden someterse a imposición del Estado que la emite, no puede sino concluirse la imposibilidad de que la administración tributaria española pueda gravar los mismos, lo que no se ha respetado en la medida en que si bien la inspección tributaria reconoce su exención en cuanto no los incluye como rendimiento para determinar la base imponible, indirectamente la niega al no admitir la disminución patrimonial producida en la venta de la deuda Pública producida una vez cobrados dichos intereses, siendo así que la ley 61/78 del impuesto de sociedades en cuanto dispone que la sociedad debe considerar como ingreso en calidad de rendimiento del capital mobiliario los intereses brutos percibidos y además computar como disminución patrimonial la diferencia entre el coste de adquisición de la deuda pública Brasileña y el importe vendido al producirse la venta, pues en definitiva los referidos intereses son un rendimiento a integrar en la base imponible por un importe bruto y las diferencias positivas o negativas que se produzcan con su venta o amortización son un incremento o disminución de patrimonio a integrar con este carácter en la base imponible, no pudiendo admitirse los razonamientos de la inspección tributaria por los cuales se da preferencia a las normas contables pues la base imponible del impuesto ha de regirse y establecer por las normas tributarias, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acuerdo de la Inspección Tributaria de 6-3-2000 y la liquidación del impuesto de sociedades. A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida pues como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en casos idénticos que el actual, concretamente en los recursos 1895/02 y 3312/99 "En lo que respecta a aquella primera cuestión, y según la resolución recurrida, la actora pretende obtener el tratamiento como disminuciones de patrimonio de la diferencia entre los precios de adquisición y venta de los referidos bonos, incluyendo en los primeros los intereses correspondientes a la parte del período de liquidación transcurrido al tiempo de su adquisición. Como explica la resolución impugnada, la actora adquiere los títulos de deuda pública en fecha próxima al vencimiento de intereses y una vez percibidos éstos, los enajena a un precio que, lógicamente, es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del "cupón corrido", resultando una diferencia negativa que pretende ser computada por la recurrente como disminución patrimonial y que, además, se une a la exención que los intereses disfrutan en nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR