STSJ Andalucía 949/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2010:15084
Número de Recurso1585/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución949/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 949/2010 .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1585/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a cinco de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1585/2007 del recurso de apelación interpuesto por D. Mariano, actuando en su propia defensa, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo 426/2005, seguido por el procedimiento en primera o única instancia, frente a resolución dictada en relación con sanción colegial, habiendo comparecido como apelado el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, representado por el Procurado de los Tribunales D. José Manuel González González, y defendido por el Letrado D. Luis Martínez García.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga, en el procedimiento abreviado seguido con el número 426/2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto en relación con la resolución de 16 de septiembre de 2005, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, confirmatoria en alzada de la dictada el día 15 de diciembre de 2004, por el Colegio de Abogados de Málaga, sobre imposición de sanciones colegiales.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 16 de septiembre de 2005, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, desestimatoria también del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el día 15 de diciembre de 2004 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Málaga, que acordó la imposición al entonces actor, ahora apelante, de una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por plazo de un mes, por la comisión de una infracción de las calificadas como graves por el artículo 85.g), en relación con el 84.c), del Estatuto General de la Abogacía, concretamente por la aportación a cierto proceso judicial de comunicaciones que le fueron enviadas por otro Letrado. La citada resolución impuso asimismo al apelante una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por plazo de siete días, por la comisión de una infracción de las calificadas como grave por el artículo 85.b) del mismo Estatuto Colegial, concretamente por ejercer profesionalmente en el ámbito de otro Colegio sin comunicación de la actuación.

Según afirma el recurrente en el escrito de interposición de su recurso de apelación, tales actuaciones serían contrarias al artículo 25 CE, al haberse emitido en aplicación de normas sancionadoras sin rango de Ley, desconociendo asimismo el artículo 546.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que, según dicha norma, el castigo de tales actuaciones habría correspondido al órgano judicial ante el que se desarrolló su actuación profesional.

SEGUNDO

Como se observa, el recurrente se limita a insistir en la ilegalidad de las resoluciones administrativas recurridas, para lo cual reitera en parte el contenido de las alegaciones formuladas en la...

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