SAP Santa Cruz de Tenerife 82/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2010:303
Número de Recurso484/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución82/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 82/2010

Rollo nº 484/2009

Autos nº 382/2008

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Puerto de la Cruz

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de marzo de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Jesús, contra la sentencia dictada en los autos nº 382/2008, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz, promovidos por don Jesús

, representado por el Procurador doña Ana Isabel Estelle Afonso y asistido por el Letrado don Víctor Manuel Izquierdo Pérez contra doña Vanesa, representada por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y asistida por el Letrado doña María Candelaria de la Rosa González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que no ha lugar a la modificación de medidas instada por don Jesús, que actuó representado por la Procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso respecto de extinción del pensión compensatoria, habiendo operado automáticamente con la enajenación, la medida relativa a la atribución del uso de la vivienda."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida no accediendo a la extinción de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la ex esposa. Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante, insistiendo en que concurre en el supuesto litigioso la causa de extinción prevista en el art. 101 del Código Civil, esto es, por vivir la acreedora maritalmente con otra persona.

SEGUNDO

Es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que para extinguir la pensión compensatoria establecida en la separación o divorcio por convivir la parte beneficiaria de la misma maritalmente con otra persona, se exige que del conjunto probatorio se infiera la existencia de relaciones proyectadas en actos permanentes ante los miembros de la Comunidad, que sean equivalentes a las efectuadas por un matrimonio, descartándose, pues, las relaciones circunstanciales o episódicas.

TERCERO

Por otro lado, el recurso gira en torno a la problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, siendo el artículo 217 de la L.E.C., apartados 2 y 3, donde se establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y por otro, que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria.

El artículo 101 "in fine" del Código Civil ha sido interpretado reiteradamente en el sentido de que la convivencia marital, según la expresión que utiliza la norma, para extinguir o impedir el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, supone necesariamente, una cohabitación de carácter permanente y estable, que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar de facto, es decir, una convivencia "more uxorio", dado que la expresión utilizada por el Código no puede configurarse más que según el modelo matrimonial, que actúa como paradigma, lo que exige las notas de habitualidad y no la relación meramente episódica o circunstancial, pues la expresión convivencia no puede entenderse de...

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