SAP Santa Cruz de Tenerife 83/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2010:1638
Número de Recurso103/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución83/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 83

Iltmos. Sres.

D./Dª. Joaquín Astor Landete (Presidente)

D./Dª. Francisca Soriano Vela (Magistrado-PONENTE)

D./Dª. Aurelio Santana Rodríguez (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2010 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 0000103/2009 de la causa número 0000310/2008, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Mº Fiscal y de la otra y como apelado/a D./Dña Segundo, Luis Manuel, Iván, Anton, Claudio, Florentino, Landelino y Prudencio representado/s por el/los Procurador/ es de los Tribunales D./Dña Raquel Guerra, Carolina Sicilia, Miguel Andrés Rodríguez López, Renata Martín Vedder, Raquel Guerra, Ana María Fernández Oramas, Carolina Sicilia, Mª José Díaz Cardellach y defendido/ s por el/los Letrado/s Vicente Flores Guerra, Abel Morales Rodriguez, Hector Gonzalez Izquierdo, Vanesa Garcia Ortilles, María Adela Díaz Alayón, Maria Esther Gomez Medina, Angeles Diaz Alayon y Abel Morales Rodriguez ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr./a Francisca Soriano Vela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 12 de Diciembre de 2008, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Florentino, a Claudio, a Anton, a Landelino, a Segundo, a Prudencio, a Luis Manuel y a Iván, declarando las costas procesales de oficio." SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: " Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio queda probado que en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona se incoaron las Diligencias Previas nº 2.237/06 en base a oficio remitido por parte del Grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policia Judicial de la Comisaría de La Laguna. En el curso de la investigación policial llevada a cabo, se procedió a la detención de Florentino, Claudio, Anton

, Landelino, Segundo, Prudencio, Luis Manuel y Iván ." .

TERCERO

No se aceptan los hechos de la Sentencia apelada .

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Mº Fiscal admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se solicitó por el recurrente se declare la nulidad de pleno derecho de la Sentencia de 12 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº cuatro de Santa Cruz de Tenerife, ordenando que se dicte otra nueva sentencia en la que, previa desestimación de las cuestiones previas de nulidad articuladas por las defensas de los procesados, se valoren como prueba de cargo el contenido de todas las escuchas telefónicas judicialmente autorizadas durante la instrucción de la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, una vez declarada su licitud; y subsidiariamente y para el caso de que se declarara la nulidad de las escuchas telefónicas judicialmente autorizadas, y que en consecuencia no se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal, se interesa que se dicte en la segunda instancia una sentencia condenatoria de los ocho acusados ; por los apelados la desestimación del recurso señalándose día para deliberación, votación y fallo el día 05 de Marzo de 2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se recurre la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº cuatro de Santa Cruz de Tenerife, que absuelve a los acusados de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la Salud. Se aduce que la Sentencia absolvió a los ocho acusados, estimando la cuestión previa de nulidad de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas durante la instrucción de las Diligencias Previas 2237/07 del Juzgado de Instrucción número 4 de Arona, alegadas por las defensas de los acusados en la fase previa prevista en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y estimando luego que, anuladas las escuchas telefónicas no se practicó ninguna otra prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados.

Se alega la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la legalidad de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas en la causa, y la validez del resto de diligencias practicadas: registro domiciliario, seguimientos policiales e intervención de la droga.

Además, la sentencia de instancia no realiza un juicio específico sobre la existencia de conexión de antijuricidad de éstas pruebas con las que anteriormente ha declarado nulas, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal.

Además, los hechos, señala el Mº Fiscal se hubieran descubierto por otras vías lícitas, pues la policía tenía abierta una investigación paralela, ya que realizaba vigilancias, seguimientos, por lo que no cabe desterrar del acervo probatorio las vigilancias sobre los acusados, ni la posterior intervención del hachís con las consecuentes detenciones, ni el registro en el domicilio del acusado Luis Manuel . Por último se alega la suficiencia de las declaraciones autoincriminatorias de los acusados Segundo, Landelino y Luis Manuel para desvirtuar la presunción de inocencia, pues partiendo de la compartida afirmación sobre la ruptura de conexión de antijuricidad entre las declaraciones de los coacusados y las diligencias de intervenciones telefónicas anuladas, considerándolas prueba de cargo legítimamente aportadas al proceso, no se comprende, que se llegue a la absolución de éstos tres acusados, solución errónea a la que se llega mediante la confusión que inunda todo el fundamento jurídico cuarto, entre la posibilidad de la valoración, por sí mismas, de las declaraciones autoincriminatorias de los acusados vertidas en la fase de instrucción y luego no ratificadas en el plenario- en el presente caso por la particularidad de haberse acogido a su derecho a no declarar- y la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de las declaraciones de los coimputados para que puedan ser valoradas y servir como prueba condenatoria; asimismo considera el Mº Fiscal la validez como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados revelando Segundo la participación directa del acusado Iván, como máximo responsable de la introducción en las costas españolas de la relevante partida de más de media tonelada de hachís, intervenida por la Policía Judicial en la Playa de Abades, el que se citó con otros acusados para la planificación de la operación, tal y como corroboraron los agentes policiales que depusieron como testigos en el plenario.

Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se declare la nulidad de pleno derecho de las Sentencia de 12 de Diciembre de 2008 dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, ordenando se dicte otra nueva sentencia en la que, previa desestimación de las cuestiones previas de nulidad articuladas por las defensas de los procesados, se valoren como prueba de cargo el contenido de todas las escuchas telefónicas judicialmente autorizadas durante la instrucción de la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, una vez declarada su licitud. Subsidiariamente y para el caso de que se declarara la nulidad de las escuchas telefónicas judicialmente autorizadas, y que en consecuencia no se ha producido una vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva del Ministerio Público, se interesa que se dicte en la segunda instancia una sentencia condenatoria de los ocho acusados conforme a las alegaciones de los apartados V, VI y VII del presente recurso de Apelación, y toda vez que ello implicaría una nueva valoración de la prueba practicada, y en aras a garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, se solicita que en ésta segunda instancia se practiquen las diligencias de prueba que se concretan.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver por la Sala será la de comprobar la legalidad de las intervenciones telefónicas que solicita el Ministerio Fiscal, cuya legitimación le concede la doctrina jurisprudencial para invocar la vulneración de derechos fundamentales, y en concreto el de la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia se señala,después de reseñar la jurisprudencia relativa a las intervenciones telefónicas, que no es suficiente, como base de la resolución judicial que ordena la intervención de un teléfono para escuchar y grabar las conversaciones correspondientes afirmar que se está cometiendo un delito y que en el mismo interviene una determinada persona, y que tales afirmaciones inespecíficas no pueden servir de cobertura para una medida judicial limitadora de un derecho fundamental de la persona. Continua señalando la sentencia que el oficio dirigido al juzgado instructor por la policía se basa en dos argumentos: el contenido de las escuchas telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de La Laguna y la investigación realizada sobre Luis Manuel, no acompañándose la transcripción de dichas conversaciones, ni consta autorización del Juzgado de La Laguna, afirmando uno de los Agentes que la autorización por parte del Juzgado de La Laguna fue verbal, remitiéndose posteriormente por el Juzgado de La Laguna a petición del Mº Fiscal, lo que no subsana el defecto inicial, y que los indicios a los que la policía alude en su oficio son excesivamente genéricos, por lo...

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