SAP Málaga 118/2010, 5 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2010
Fecha05 Marzo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/10

JUICIO DE FALTAS Nº 476/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MÁLAGA

SENTENCIA N.118

Málaga, a 5 de marzo de 2010

Vistos en grado de apelación por Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz Berdejo,Magistrada de la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio de Faltas número 476/08 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de

Málaga seguido por falta de estafa contra Ricardo, asistido por el Letrado don José Joaquín Prieto Alvarez de

Toledo, en virtud de denuncia formulada por Juan Luis, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instruccíon mencionado en el encabezamiento, fecha 13 de octubre del 2009, dictó sentencia que declara probado que "el día 8 de abril del 2008, el denunciado, Ricardo, vendió al denunciante, Juan Luis, una consola por valor de 155 euros, dinero que se pagó a través de la plataforma de pago Paypal, ingresándose en la cuenta del vendedor, sin que hasta el día de la fecha el comprador haya recibido tal efecto"

y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: "-no ha lugar a declarar prescritos los hechos.

-Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor criminalmente responsable de la falta de estafa, ya definida, a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros de cuota diaria (600 euros), a que indemnice a Juan Luis con 155 euros, más lo intereses legales de dicha cantidad devengados hasta el total pago o consignación, y al pago de las costas procesales.

Tal cantidad habrá de ser satisfecha en este Juzgado en el plazo de 2 meses a contar desde el momento en que se le notifique la firmeza de esta resolución.

Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por Ricardo fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24 de la C.E en relación ocn el art. 970 de la L.E.Crim .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerándose procedente la práctica de pruaba ni la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, pasaron directametne los autos a la Magistrada que había de resolver el recurso .

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes : "El día 8 de abril del 2008, a través de Internet, Juan Luis compró una consola de vídeo- juegos por importe de 155# que se abonaron a través de la plataforma de pago Paypal e ingresaron en la cuenta del vendedor que decía llamarse Ricardo . Hasta la fecha el comprador no ha recibido la citada consola." .

PRIMERO

En primer lugar y en cuanto a la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia la misma ha de ser desestimada por cuanto que el art. 790-3º de la L.E.Crim .,alque se remite el art. 976 del mismo cuerpo legal, limita la práctica de prueba en esta segunda instancia a las diligencias que hubieren sido indebidamente denegadas o bien,habiendo sido admitidas, no se hubieren practicado por causas no imputables a la parte que las propuso siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta ; lo cual no acontece en presente proceso pues lo cierto es que las pruebas interesadas como documentales uno a cuatro fueron y aportadas por el recurrente con su escrito de alegaciones que remitió al Juzgado para su incorporación al acto del juicio oral al que no compareció por residir fuera del partido judicial de Málaga, documental que, como ya hemos dicho fue debidamente incorporada a los autos y por ello tenido en cuenta por la Juzgadora aún cuando las conclusiones a la que llega la misma no sean las queridas por el recurrente. Por otra parte y respecto de las más documentales interesada como números 5 y 6 por cuanto que al encontrarnos ante un juicio de faltas no existe en este proceso fase de instrucción propiamente dicha de manera que las partes han de comparecer en el plenario con todas la pruebas de que intenten valerse .(art. 964 y 969 L.E.Crim ).

SEGUNDO

En primer lugar se funda el recurso en la alegación de que la Juez a quo a incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, alegación que está íntimamente relacionada con el segundo motivo del recurso que no es otro que vulneración del art 24 de la C.E . en relación con el art. 970 de la L.E.Crim al no haberse tenido en cuenta las alegaciones contenidas en su escrito remitido el 6 de octubre del 2009 .

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales...

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