SAP Madrid 78/2010, 15 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2010
Número de resolución78/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO P.A. NÚM. 4 /2010.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1779 /2004.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 COLLADO VILLALBA.

S E N T E N C I A Nº 78

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE: D. CARLOS MARTIN MEIZOSO

MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a quince de marzo de 2010

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm.1779 /2010, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Collado Villalba y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito contra la salud pública contra Luis Pedro

, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, estando representado por el procurador D. Ramón Felipe Moya y defendido por el letrado D. Miguel Vega Salazar.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, en sus conclusiones calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, del que es responsable Luis Pedro y para el que solicitó por aplicación del artículo 376 la imposición de una pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.212, 50 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de arresto sustitutorio del artículo 53 del CP, así como la imposición de las costas procesales. Comiso y destrucción de la droga intervenida, de las bolsitas intervenidas y balaza.

SEGUNDO

La Defensa Letrada de Luis Pedro, solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Es probado y así se declara que el día Luis Pedro, con DNI NUM000, mayor de edad, el día cuatro de octubre de 2004 acudió al Cuartel de la Guardia Civil de Collado Villalba donde entregó quince bolsitas de cocaína conteniendo un total de 13,35 gramos con una pureza del 61,2% y un valor en el mercado de 990,83euros, relatando que las referidas bolsitas se las había entregado el día 30 de septiembre una mujer llamada Encarna con la que había mantenido una relación sentimental, con el objetivo de venderlas en las fiestas de Guadarrama, por el precio de 60 euros de los que el se quedaría con 15 euros. Relatando igualmente que la había conocido en el centro penitenciario Victoria Kent, así como también facilitó su domicilio, y el lugar donde había quedado con ella. Ante estos hechos la Guardia Civil montó el dispositivo oportuno y acompañados de Luis Pedro que señaló a los agentes quien era Encarna, se procedió a la detención de la misma que resulto ser Encarna . El Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, autorizó el registro de la vivienda de la misma sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, y se intervino una bolsa conteniendo 30,32 gramos de cocaína con una pureza de 59% y un valor en el mercado de 1875, 29 euros. En el registro se intervino también recortes de plástico cortados y preparados para la confección de las correspondientes dosis de cocaína, así como una báscula digital de alta precisión.

El acusado Luis Pedro estuvo en posesión de las quince bolsitas durante cuatro días, sin proceder a la venta de las mismas, hasta que las entregó en el Cuartel de la Guardia Civil.

Encarna fue expulsada del territorio español el día 18 de abril de 2006.

La droga entregada por Luis Pedro a la Guardia Civil hubiera alcanzado en el mercado un valor de 990,83 euros .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El principio de presunción de inocencia consagrado el art 24 de la Constitución Española, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio Europeo y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Organo Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.

Por lo que se refiere al delito contra la salud pública del que ha sido acusado Luis Pedro, los hechos declarados probados resultan acreditados a través de la declaración del propio acusado, que relató en el acto del juicio que las 15 bolsitas de cocaína que entregó en el cuartel de la Guardia...

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