SAP Las Palmas 145/2010, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2010
Número de resolución145/2010

SENTENCIA 145/10

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martin Calvo

D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de julio de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Jeronimo, Hermanos Araña S.L. y Fátima VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y codemandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21 de julio de 2006, seguidos a instancia de D./Dña. Jeronimo y Fátima representados por el Procurador D./Dña. Joaquin García Caballero y dirigido por el Letrado D./Dña. Néstor C. García-Cuyas García, contra Hermanos Araña S.L representado por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Agustin Cruz Santana; y contra D. Jose Ángel representado por el Procurador D./Dña. Alicia Marrero Pulido y dirigido por el Letrado D./Dña. Armando Romano Mendoza y contra D. Benedicto representado por el Procurador D./Dña. Manuel Teixeira Ventura y dirigido por el Letrado

D./Dña. Milagrosa Santana Arucas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " I.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jeronimo y doña Fátima, condeno solidariamente a JEYAREN#S, SL y HERMANOS ARAÑA, SL a reparar los defectos observados en el informe pericial de doña Africa, apartado 1.4, concretamente los números: 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 18 y 19 en la cantidad máxima de 15.901,4 euros, debidamente actualizada al tiempo de la ejecución en función de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo, y en las condiciones señaladas en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero. II. Desestimar la demanda interpuesta por don Jeronimo y doña Fátima, contra don Jose Ángel y don Benedicto, absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas. III. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 02 de marzo de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda declarando la existencia de vicios y defectos constructivos, se alzan por un lado los actores y por otro la constructora condenada.

Interpone recurso la parte actora por los siguientes motivos:

- la no estimación de los defectos contenidos en los apartados 1, 5, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 del informe pericial de la señora Africa ;

- la no estimación de los defectos contenidos en los apartados 1, 5, 27, 41, 43 y 44 del primer informe pericial del señor Serafin ;

- la absolución del resto de agentes intervinientes en el proceso constructivo;

- la no estimación de la demanda por los elementos proyectados que no fueron ejecutados o que se ejecutaron con medidas distintas a las proyectadas;

- la no estimación de la minoración de la superficie de la parcela respecto a lo proyectado y contenido en la escritura de compraventa

Interpone recurso la parte demandada condenada por los siguientes motivos:

- la opción que se concede a los actores de optar entre la indemnización directa o el cumplimiento in natura, cuando debe ser éste conforme al suplico y a la regla general en el ámbito de la contratación;

- la inclusión en la condena del importe de los informes periciales

- la exclusión de responsabilidad respecto del arquitecto y del aparejador

- la condena por unidades de ejecución que no fueron realizadas por la apelante

SEGUNDO

En la demanda que inicia el proceso que ahora nos ocupa en apelación, se ejercitan acciones de responsabilidad civil por defectos constructivos y de incumplimiento contractual, contra el promotor y vendedor de la vivienda, el constructor, el arquitecto superior y el arquitecto técnico de la obra, solicitando la condena solidaria de todos ellos si no fuera posible establecer la individual, respecto a la existencia de los defectos, deficiencias y vicios ruinógenos de la vivienda, las obras no ejecutadas. o no realizadas conforme a proyecto y la reducción de la superficie de la parcela, a fin de que lleven a cabo las obras necesarias dejando la vivienda sin ningún defecto en el plazo que se señale, o que se abone a los actores el importe íntegro del precio de la realización de las obras, sentando las bases para que en ejecución de sentencia se lleve a cabo dicha indemnización de daños y perjuicios, la cual se cifra provisionalmente en la cantidad de 50.000 #. Subsidiariamente, piden que en el caso de que se pueda determinar la responsabilidad individual, se condene a cada uno de los demandados a que realicen las obras necesarias para subsanar los defectos de que sean responsables, y en el caso de que no los hicieran o las obras fueran insuficientes o incorrectas, que abonen a los actores el importe íntegro que la ejecución de las obras comportaría, que se cifra en 50.000 #, más el pago de los honorarios del arquitecto Don. Serafin y del topógrafo, ingeniero técnico, Sr. Alonso, y el de las reparaciones urgentes realizadas de desperfectos imputables a los demandados. Y al pago de las costas procesales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, absolviendo al arquitecto superior y al ingeniero técnico demandados y condenando solidariamente a la constructora y a la vendedora a reparar los defectos que señala y que valora en la cantidad de 15.014 #, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

El juzgador a quo alcanza su inferencia partiendo, en síntesis, de la consideración de que el litigio se inicia como consecuencia de las deficiencias apreciadas en los informes del arquitecto y del topógrafo, vicios constructivos al suponer la modificación de la obra con respecto al proyecto original y por diferencia de cabida. Los actores, continua el juzgador, adquirieron la vivienda de la promotora "JEYAREN#S, S.L." (en situación de rebeldía), la cual había contratado a la constructora "Hermanos Araña, S.L.", al arquitecto y al arquitecto técnico de la obra, entendiendo que los demandantes se encuentran legitimados para ejercitar la acción de responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.c ., además de las derivadas del contrato de compraventa suscrito con "JEYAREN#S S.L.", que no deben confundirse. En lo que atañe a la diferencia de cabida, sostiene la sentencia impugnada, que no cabe acogimiento, por cuanto se trata de un contrato de compraventa a precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número (art. 1471, párrafo primero del C.c .) y tampoco es encuadrable en los vicios de construcción del artículo primeramente citado. También entiende que no son vicios de la construcción en sentido estricto "las partidas no ejecutadas y sin defectos constructivos", sino alteraciones a lo originalmente proyectado, que no son frutos de error o negligencia del constructor, sino decididas por el promotor dueño de la obra, y cuando los demandantes adquirieron la vivienda, ya tenían a la vista el resultado de la obra. Lo decisivo sería establecer la comparación entre lo que el promotor se comprometió a entregar y la vivienda objeto de la compraventa, que es materia de reclamación contractual entre compradores y promotor y que en nada afecta a los demás demandados teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1593 del C.C .

Finalmente, continua el juzgador, los defectos constructivos propiamente dichos se encuentran recogidos en diversos informes analizados por la perito Sra. Africa, de los que hay que excluir, por las razones ya expuestas, varios extremos que, detalla, por tratarse de modificaciones respecto al plano que no constituyen en sí mismas vicios, sino alteraciones de calidad. Los demás vicios se encuadran en el concepto jurídico de "ruina" (distinto de meras imperfecciones), distinguiendo entre ruina física (derrumbamiento total o parcial), ruina potencial (peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo), y ruina funcional (los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino) que se aprecian cuando los defectos tienen una gravedad tal que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la vivienda para su normal habitabilidad, y en este sentido considera que las humedades observadas exceden de esas meras imperfecciones.

En cuanto a la delimitación de las responsabilidades, entiende el juzgador, que se está ante fallos de ejecución de partidas que no presentan especial complejidad técnica y que tienen que ser correctamente resueltas por una constructora profesional, por lo que excluye de dicha responsabilidad al arquitecto superior y al arquitecto técnico .Rebate los argumentos de la constructora en torno a la alegación de que no ejecutó la totalidad de la obra, y termina condenando solidariamente a ésta y a la promotora a reparar los defectos que indica en la cantidad de 15.901 #; todo ello sin expresa condena en costas.

CUARTO

Recurso de la constructora.

La demandada constructora, entidad mercantil Hermanos Araña, S.L., interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesa su estimación y que "se declare que de la obligación de reparar in natura los defectos a que se refiere el fallo y...

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