ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4120A
Número de Recurso6257/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Dña. Mónica, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 522/04, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de diciembre de 2009, se acordó, entre otros extremos, dar traslado, por plazo de diez días, a la parte recurrente del escrito de personación de una de las partes recurridas, Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A. (CITMUSA), en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mónica, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 22 de marzo de 2004, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado, de 20 de octubre de 2003, dictada en el expediente 278/03, por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000, afectada por la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar.

SEGUNDO

El artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación en el supuesto de "no guardar relación alguna las citas hechas con las cuestiones debatidas".

Si bien es cierto que dicho motivo de inadmisión no puede ser aducido por la parte recurrida -pues esta Sala ha declarado, reiteradamente, que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 y no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, por lo que dicho motivo podría ser rechazado de plano sin necesidad de entrar a valorarlo, ello no puede implicar que, en los casos en que la Sala lo entienda pertinente, se halle impedida de apreciarlo por el mero hecho de que hubiera sido alegado primero por alguna de las partes.

Tal ocurre en el presente caso, respecto de los motivos 3º y 4º del escrito de interposición, ya que se han planteado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, en lugar del apartado c) del mismo precepto.

Esta Sala ha declarado en numerosos pronunciamientos (AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008, entre otros muchos) que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la incongruencia y la falta de motivación, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En el presente supuesto, se esgrime por el recurrente la infracción del artículo 61.5 LRJCA, en el motivo tercero, y de los artículos 218 LEC y 120.3 CE, en el motivo cuarto, que constituyen errores in procedendo, por lo que las citas hechas -del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, relativo a errores in iudicando- no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, debiendo inadmitir el presente recurso, en lo que se atañe a dichos motivos de impugnación, sin que obsten a ello las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, argumentos que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad y a las que seguidamente nos referiremos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada Jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Asimismo, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

TERCERO

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

Por lo que respecto al motivo primero, denuncia CITMUSA que se fundamenta en "la necesidad de la incorporación pericial de otro pleito" y que no se ha infringido el principio de igualdad por la sentencia de instancia.

Como señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones, lo que se invoca, en el primer motivo, es la "infracción del principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 CE " en relación con determinados procedimientos expropiatorios, por lo que no concurre la causa de inadmisión esgrimida por la parte recurrida, a quien está vedado oponerse, como se ha declarado, anteriormente, por razones de fondo (AATS de 29-4-2004, 21-1-2007 y 21 de junio de 2009, entre otros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mónica contra la sentencia de 3 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Murcia, en el recurso nº 522/04, en lo que respecta a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición; así como la admisión de dicho recurso en lo referente a los motivos primero y segundo; y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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