ATS, 18 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la entidad Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, de fecha 9 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictada en el recurso nº 767/2006, sobre sanción administrativa pecuniaria en materia de vivienda.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2009, se concedió a las partes un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en la cantidad de 182.000 euros, sin embargo se ha producido una acumulación de pretensiones derivada de la imposición de tres sanciones, sin que ninguna de ellas supere el límite legalmente fijado (artículos 41.1 y

3 LJCA ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la recurrente contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2006, confirmada en reposición por resolución de fecha 15 de febrero de 2007, por la que se imponía la sanción pecuniaria de 182.000 euros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53.1 y 71.1 de la ley 11/98 de 9 de julio y del decreto 152/2001, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, y en atención a la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 54.1.e) de la citada Ley 11/1998, de 9 de julio, relativa a las siguientes infracciones:

- Retraso en la entrega de 176 viviendas, plazas de garaje y trasteros que integran la promoción llevada a cabo en la parcela 3.2, ubicada en Madrid-Ensanche Carabanchel en la Unidad de ejecución 2 zona Centro del PP/PAU II-6 "Carabanchel". Infracción considerada como muy grave, en grado medio, graduada con multa de 31.000 euros, concurriendo la circunstancia de agravación siguiente: Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.

- Incumplimiento de la Memoria de calidades ofertada y reflejada en el Anexo II a los contratos suscritos con los respectivos adquirentes, en los términos que se ponen de manifiesto en el informe pericial aportado por los reclamantes. Infracción considerada como muy grave, en grado medio, graduada con multa de 31.000 euros, concurriendo la circunstancia de agravación siguiente: Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.

- Defectos y deficiencias constructivas en zonas comunes y en sesenta y cuatro (64) viviendas de la promoción citada, según se contiene en los informes periciales aportados por los reclamantes. Infracción considerada como muy grave, graduada con multa de 120.000 euros, concurriendo las circunstancias de agravación siguientes: Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contenciosoadministrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso la cuantía del litigio quedó fijada en la instancia en la cantidad de 182.000 euros. Sin embargo, y en aplicación de los artículos citados con antelación, el recurso debe ser inadmitido, pues según resulta de lo expresado en el Razonamiento Jurídico Primero anterior la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en ninguna de las sanciones que se imponen por las diferentes infracciones que se acumulan en el expediente sancionador sin que pueda acumularse el importe de todas ellas sino que, por el contrario, es necesario atender al importe individualizado de cada una de ellas que se corresponden con los diferentes hechos que dieron lugar a infracciones autónomas, tal y como se desprende de la resolución sancionadora, aunque se acumularan en una sola resolución.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación respecto de las sanciones impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, al no superar ninguna de ellas individualmente la "summa gravaminis".

CUARTO

A dicha conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que niega la existencia de una acumulación de pretensiones al haber decidido la Administración incoar un único expediente para averiguar los hechos denunciados, pues es doctrina reiterada de este Tribunal, que es indiferente que la acumulación se produzca en vía jurisdiccional o administrativa para aplicar la regla del artículo 41.3 de la LRJCA, sin que sea obstáculo para ello el que se haya dictado una única resolución, pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones, es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha ocurrido, al resolver la Administración conjuntamente, en una única resolución, la imposición de diversas sanciones.

QUINTO

- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.L., contra la sentencia, de fecha 9 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictada en el recurso nº 767/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR