AAP Santa Cruz de Tenerife, 26 de Marzo de 2010

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2010:1297A
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

AUTO

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de marzo de dos mil diez. hechos

Primero

Por la representación procesal de Fructuoso se interpuso ante esta Audiencia recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Arona, en el que se acordaba la inadmisión a trámite de la querella presentada.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.

razonamientos jurídicos
Primero

El primer motivo del recurso sostiene que los hechos descritos en la querella pueden ser calificados como constitutivos de un posible delito de estafa (art. 248 CP ). Frente a la argumentación de la resolución recurrida, se insiste en que el querellado habría actuado desde un inicio sin voluntad de pagar su deuda y que, en todo caso, debería abrirse una investigación para "averiguar cuál ha sido la razón del querellado para no abonar los trabajos que contrata".

El recurso no puede ser estimado.

Tal y como expresa la resolución recurrida, el delito de estafa tiene una estructura triangular en el que el acto de disposición patrimonial realizado por la víctima tiene que venir determinado por un error causado por el engaño del autor. Es cierto que la celebración de un contrato puede ser el cauce de comisión de un delito de estafa, pero ello requiere que el contexto de la relación contenga elementos objetivos de los que quepa derivar la falta de voluntad de pago inicial del deudor. Sin embargo, el escrito de querella refleja únicamente el impago que se denuncia -y que motiva un procedimiento ejecutivo para el cobro del pagaré recibido-, y no constan elementos de los que pueda derivar de forma clara la existencia de tal engaño inicial: el contrato se celebra en el contexto de una relación empresarial entre las partes; y los datos posteriores -el impago final- no permite derivar la falta de voluntad inicial de pago, especialmente cuando la propia documentación aportada por el querellante evidencia el mantenimiento por el querellado de una actividad económica en la que tenía sentido su relación empresarial con el querellante. Es decir: frente a lo que argumenta el recurrente, el impago de una deuda no es, por sí mismo, constitutivo de estafa; tampoco la falta de...

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