SJP nº 8 235/2012, 8 de Junio de 2012, de Madrid

PonenteJACOBO VIGIL LEVI
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
Número de Recurso33/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8

MADRID

Procedimiento Abreviado nº 33/11

Diligencias Previas nº 234/05

Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo

SENTENCIA Nº 235/12

En la Villa de Madrid, a 8 de junio de 2.012

Vista por Dº. JACOBO VIGIL LEVI, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en Juicio Oral y público la presente causa nº 33/11, procedente de las diligencias Previas nº 234/05, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, por un delito CONTRA LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS, del que son acusados:

Dª. Cristina (DNI NUM000 ), mayor de edad, nacido en Oviedo (Asturias) el NUM006 de 1.961, hijo de Arsenio y de Griselda, con domicilio en Urb DIRECCION000 NUM001 El Casar (Guadalajara) cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa;

Dº. Juan Ramón (DNI NUM002 ), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM007 de 1.944, hijo de Enrique y María Luisa, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM003 NUM004 NUM005 de Madrid, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa

Ha comparecido en el procedimiento como acusación particular Dº. Gervasio y Dº. Narciso y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. El 28 de mayo de 2.012 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO. Las acusaciones particulares ejercidas por Dº. Gervasio y Dº. Narciso en sus respectivas conclusiones definitivas, calificaron los hechos atribuidos a Dª. Cristina como constitutivos de un delito de CONTRA LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS previsto y penado en el/los artículo 525.1 del Código Penal , solicitando se le imponga la pena de NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de 400 EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como el pago de las costas procesales; Calificaron así mismo los hechos atribuidos a Dº. Juan Ramón , como constitutivos de un delito de CONTINUADO CONTRA LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS, previsto y penado en el/los artículo/s 525.1 y 74 del Código Penal, solicitando se le imponga la pena de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de 400 euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como el pago de las costas procesales

TERCERO. El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los acusados. Las defensas de los acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando su libre absolución.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO-. 1. El día 15 de diciembre de 2.004, entre las 15:30 y las 16:30 horas, se emitió por la mercantil SOGECABLE, el programa de televisión "Lo + Plus", del que era Directora la acusada Dª. Cristina .

En la fecha indicada, el programa estaba en parte dedicado a emitir una entrevista, realizada en directo, al también acusado Dº. Juan Ramón , con motivo del lanzamiento comercial de un álbum " ... y Todo es Vanidad", producido por la entidad "18 Chulos Records".

  1. El mencionado ámlbum está integrado por dos CD, en el que se incluyen varias canciones compuestas por Sr. Juan Ramón y ejecutadas por diferentes intérpretes. Se acompaña un DVD que contiene el documental "Esta no es la vida privada de Juan Ramón " dedicado al artista, producida por "Trincado&Murugarren", "Iberautor" y "18 Chulos y Chitón".

    En este documental se incluye un cortometraje realizado en fecha no acreditada, pero próxima a 1.977, por el Sr. Juan Ramón , junto con personas no identificadas, con el título "La Cristofagia", parte de la obra colectiva "Diez Comentarios".

    No resulta acreditada la participación del Sr. Juan Ramón en la elaboración del documental ni en la distribución del álbum.

  2. En el programa "Lo + Plus" del 15 de diciembre de 2.004, por decisión de la acusada Sra. Cristina , se se emitió un fragmento del cortometraje antes mencionado.

    El fragmento fue introducido por los presentadores y comentado por los invitados asistentes con el siguiente diálogo:

    Presentador: Otro de los documentos provocativos en ese DVD de Juan Ramón es un corto, que debería ser, no sé si más corto o más largo, ... pero vamos a verlo enseguida. Bueno, vamos a verlo y luego comentamos.

    Presentadora: Vamos a ver un fragmento.

    Presentador: "Diez Comentarios" se llama, ¿te acuerdas de esto Juan Ramón ?

    Juan Ramón : Me acuerdo, me acuerdo .

    Presentador: Cuentanos en qué consistía esta receta de cocina, porque es una receta de cocina. Explícanos un poco de qué va.

    En ese momento comienzó a emitirse el fragmento en el que se aprecia como una persona no identificada manipula un crucifijo, separa la imagen de Cristo de la cruz, lo introduce en una fuente con lecho de lo que parecen ser patatas, le unta mantequilla y lo introduce en un horno. El diálogo sigue así:

    Juan Ramón : Bueno, hay una voz "en off" que dice que se coge un Cristo ya macilento, se le quitan las alcayatas se le "desencostra" se le salpimienta, se le unta con abundante mantequilla sobre un lecho de cebollas y patatas ... al horno, se le deja tres días y luego ya sale solo.

    Presentadora: Bueno ... ¡Hasta Gumersindo se está escandalizando!

    Invitado: ¡Coño! Es que cuando viene uno a este programa no le dan de comer antes ...

    Presentador: Se mete ... lo metiste en el horno

    Juan Ramón : Al horno, se deja tres días, y luego ya ... sale solo

    Invitado 2: Al tercer día sale hecho ¿no?

    No resulta probado que el acusado Sr. Juan Ramón conociera la emisión del referido fragmento hasta los momentos previos a la entrevista, ni que hubiera tomado parte en la decisión de emitirlo.

  3. No resulta probado que concurriera en ninguno de los acusados la intención de menoscabar, humillar o herir los sentimientos religiosos de terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. Cuestiones previas.

La defensa formula cuestión previa en la que en síntesis sostiene que la Asociación Centro de Estudios Jurídicos Tomas Moro, así como los particulares Dº. Gervasio y Dº. Narciso , carecen de legitimación para el ejercicio de la acción penal en el presente procedimiento.

En una prolija, aunque ilustrativa exposición, se mezclan en realidad varias cuestiones relativas a la legitimación y a la personación en legal forma de las partes, con la observancia de las exigencias de la postulación en juicio.

  1. Debemos señalar en primer lugar, que la acusación se ejerce por los Sres. Gervasio y Narciso , y no por la asociación mencionada por la defensa, que efectivamente no consta como parte en el procedimiento. Así resulta del encabezamiento, ciertamente confuso, de los varios escritos presentados por el Sr. Gervasio , en los que se titula Presidente de la Asociación Centro de Estudios Jurídicos Tomas Moro, pero en los que no dice actuar en nombre de aquella. Así lo precisó además en el plenario el Letrado comparecido para la defensa de los intereses de las dos mencionadas acusaciones. No es preciso por consiguiente analizar ulteriormente las alegaciones relativas a la capacidad o no de la mencionada asociación para comparecer.

  2. Se discute la legitimación de quienes ejercen la acusación al negarles la defensa su condición de perjudicados.

    La cuestión tiene algo de intrascendente. En efecto, nuestro ordenamiento reconoce la posibilidad de ejercitar la acción penal al ofendido perjudicado por el delito, que se constituye así en acusador particular ( art 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); también reconoce esta acción a cualquier ciudadano de nacionalidad española, que puede ejercer la acusación popular ( art. 125 CE y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Tanto es así que el TC tiene declarado que "entre los derechos e intereses legítimos para los que se tiene el derecho a recabar la tutela judicial efectiva, figura el derecho a ejercitar la acción pública consagrado en el art. 125 CE " ( SSTC 62/1983 , 147/1985 y 40/1994 ).

    Es cierto que el ejercicio de la acción popular está sometido a ciertas restricciones ( art. 102 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que sin embargo no se alega que se den en el caso de los aquí comparecidos.

    Lo que debemos destacar es que la legitimación no se determina aquí por la apariencia de ser ofendido o perjudicado por el delito.

    Ciertamente la cuestión pudiera ser relevante si consideramos que el Ministerio Fiscal no formula acusación y que el TS ha establecido ciertas limitaciones para la apertura del juicio oral a instancia únicamente de la acusación popular. Esta doctrina, definida por las SSTS 1.045/07 de 24 de octubre (Pte Bacigalupo Zapater ) y 54/08 de 8 de abril (Pte Marchena Gómez) considera que en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias únicamente de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa (STS 1045/2007); sin embargo, en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral ( STS 54/2008 ).

    En el caso que nos ocupa se formula acusación por un delito previsto en el artículo 525 del Código Penal y, coincidimos con la defensa, en considerar que el bien jurídico que en el mismo se protege es colectivo, por lo que en todo caso la acusación formulada por la sola acusación popular es bastante para acordar, como hizo el Juzgado de Instrucción a instancia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc 15ª), la apertura de la fase de enjuiciamiento.

    Nuestro sistema procesal establece también que la acción popular se ejercitará mediante querella. Así resulta del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 761 del mismo cuerpo legal , que suprime en el procedimiento abreviado la necesidad de formular escrito de querella sólo para el ofendido o perjudicado por el delito.

    No consta que ninguno de los...

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