STSJ Canarias 72/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2010:2940
Número de Recurso293/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución72/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 7 2

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de abril de 2010, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por

los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 293/2005 por cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Rodríguez Berriel y dirigida por el Abogado Don Alberto Sancho Martínez-Pardo, habiendo sido parte como Administración demandada el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Mediante Decreto nº 99/2005, de 1 de junio, dictado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se acordó declarar Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento "El Almacén de Cepsa", en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase:

- Primero.- Caducado e ineficaz el expediente administrativo de declaración de Bien de Interés Cultural del Almacén de Cepsa, con categoría de Monumento, y se anulase consiguientemente el Decreto nº 66(realmente 99)/2005, de 1 de junio del Gobierno de Canarias con el que terminó, ordenándose el archivo del expediente y declarando la imposibilidad de reiniciar una nueva tramitación del expediente hasta transcurridos 3 años, salvo a instancia del propio titular.

- Segundo.- Subsidiariamente, y para el caso de no apreciarse la caducidad del expediente, se anulase el citado Decreto del Gobierno de Canarias por infringir el ordenamiento jurídico.

- Tercero.- Se acordase, en cualquiera de los dos casos anteriores, la cancelación de los asientos a que hubiere dado lugar la incoación del expediente o la declaración del Almacén como Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, en el Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, y en cualesquiera otros Registros y Catálogos.

- Se acordase en todo caso, la condena en costas a la parte demandada. C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, Sentencia, Casación y nueva votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, dictándose Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, por la que se estimó la caducidad del expediente y, consecuentemente, el recurso contencioso- administrativo; interpuesto recurso de casación, la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2010, cuyo fallo determinó:

"1º Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, recaída en el recurso contencioso-administrativo 293/2005, que casamos y dejamos sin efecto.

  1. Ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, para que partiendo de lo razonado en esta Sentencia, resuelva todas las cuestiones ante él controvertidas y que constituyen Derecho autonómico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Sin que hay lugar a expresa condena en costas."

Recibidas las actuaciones el pasado 9 de abril en esta Sala, se comunicó dicha circunstancia a las partes y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Se interpuso el recurso contencioso-administrativo frente al Decreto nº 99/2005, de 1 de junio, dictado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias se acordó declarar Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento "El Almacén de Cepsa", en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dicho Decreto por las consideraciones siguientes:

  1. Porque el expediente había caducado ya que se incoó por la Consejera Delegada de Cultura, Educación, Empleo y Juventud del Cabildo Insular de Tenerife el 13 de noviembre de 2002 (BOC n2, de 3/01/2003), con relación a la parte del Almacén de Cepsa que no había sido previamente derribada (ya que existen unos antecedentes que relata la parte a tomar en consideración), presentando alegaciones la parte recurrente el 22 de julio de 2003; el 4 de agosto de 2004, más de 12 meses después de la incoación del expediente, se presentó escrito denunciando la mora; con fecha 25 de abril de 2005 se expidió certificación por el Secretario General del Cabildo Insular de Tenerife indicando que no se había presentado denuncia de la mora por persona alguna; el expediente se elevó al Gobierno de Canarias para su resolución el 28 de enero de 2004, dictándose finalmente resolución el 1 de junio de 2005; de forma que transcurrieron más de 12 meses desde la incoación sin que el expediente se hubiera terminado, que la parte recurrente denunció la mora y que, concluida la instrucción del expediente, y elevado el mismo al Gobierno de Canarias, transcurrieron más de 2 meses sin que tuviera lugar la declaración de bien de interés cultural, con aplicación de lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, lo que determina la anulabilidad del Decreto impugnado.

  2. Porque el art. 21.1 de la Ley antes citada exige el dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el art. 14, y no habiéndose emitido el dictamen de la Universidad de La Laguna, no se reúne el número mínimo de dictámenes requerido. 3º Porque no concurren en el propio bien valores notorios y singulares dignos de protección, conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 4/1999 antes citada.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que no existe caducidad del expediente, siendo de plena aplicación lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, art. 21.2, pero sin que la pretendida denuncia de la mora realizada en agosto de 2004, es decir, con posterioridad a que el expediente fuera elevado al Gobierno de Canarias para su resolución, en enero de 2004, tenga virtualidad alguna, precisamente al no obrar ya el expediente en el Cabildo Insular de Tenerife donde se denunció la mora, por considerar que ha de estimarse que existe informa favorable de la Universidad de La Laguna por aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley 16/85, al haber transcurrido tres meses desde que se solicitó el dictamen sin que el mismo se hubiera emitido, tal y como en otro supuesto que mencionaba estimó esta misma Sala en otra sentencia, y, finalmente, en cuanto a la justificación de los valores históricos que reúne el inmueble en cuestión, procede hacer una remisión a los informes que indicaba y obran en el expediente.

SEGUNDO

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en su tercer fundamento jurídico desestimó el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, estimando que la regulación común sobre la caducidad de la Ley 30/1992, no exige para dar lugar a la inaplicación del art.

21.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias que la Sala plantease cuestión de inconstitucionalidad, dado que el problema se resuelve por la aplicación de la norma prevalente (citando una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009, en la que se considera prevalente la norma estatal contenida en la Ley 30/1992 ); en el segundo fundamento jurídico, determina la estimación de los demás motivos del recurso de casación, al estimar que el trámite de intimación previo a la declaración de caducidad del expediente ha de entenderse regulado de forma específica para el presente supuesto por lo establecido en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, no siendo de aplicación el régimen de caducidad sin necesidad de denuncia previa de la mora regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, se estima como norma prevalente la regulación contenida en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Enero de 2011
    • España
    • 13 Enero 2011
    ...2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 293/2005, sobre declaración de Bien de Interés Por Providencia de 29 de septiembre de 2010, se acordó dar traslado a la partes recurrente, por plazo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR