STSJ Canarias 81/2010, 9 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2010
Fecha09 Abril 2010

Código 002 .

Ref: RCA nº 26/08.

S E N T E N C I A .

Ilmos/as Sres/as

Presidenta: Dña Cristina Paez Martínez Virel.

Magistrado/as: D. César José García Otero.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de abril de 2.010.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo nº 26/08, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como demandante, la entidad mercantil TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dña María del Carmen Benítez López y defendida por el Letrado D. Felipe Charlén Cabrera; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por la Procuradora Dña Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Gutierrez Padrón; versando sobre impugnación de Ordenanza municipal para la Instalación y Funcionamiento de las Instalaciones de Radiocomunicación, siendo la cuantía indeterminada.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva, adoptado en sesión de 29 de noviembre de 2.007, se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal para la Instalación y Funcionamiento de las Instalaciones de Radiocomunicación en el municipio de La Oliva.

Dicho Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, nº 11, de 23 de enero de 2.008.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Maria del Carmen Benítez López, en nombre y representación de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. y, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y declaración de no ser conformes a derecho de los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ordenanza recurrida.

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

CUARTO

A la finalización del período probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes con ratificación en sus respectivas pretensiones.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de que se declare la nulidad de los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ordenanza municipal para la Instalación y Funcionamiento de las Instalaciones de Radiocomunicación en el municipio de La Oliva.

Se trata, por tanto, de una pretensión de nulidad parcial, que alcanza a gran parte de los artículos de la Ordenanza, pero sin que se incluya en el suplico de la demanda la pretensión de nulidad en su integridad por irregularidades invalidantes, aunque en los motivos de impugnación si se hace referencia a la existencia de vicios de invalidez por no haber sido recabado informe de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información a fín de que emitiese su parecer sobre la materia objeto de regulación por la Ordenanza, así como por incumplimiento del deber de cooperación administrativa a que se refiere el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias,.

Sin embargo, a propósito del preceptivo y vinculante informe de la Administración del Estado sobre las necesidades de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial del municipio, al que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, basta la lectura del precitado artículo para concluir que el informe va referido a la participación del Estado en el proceso de elaboración de los instrumentos de planificación territorial y urbanística, esto es, en aquellos instrumentos que determinan la ocupación y uso del suelo, siendo su finalidad llevar al planificador la información precisa sobre las necesidades de establecimiento de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial de que se trate para que tome la decisión en ejercicio de su competencia que le corresponda, sin que sea exigible cuando se trata de una Ordenanza municipal, que no es un instrumento urbanístico aun cuando pueda incorporar normas relacionadas o que inciden, en mayor o menor medida, en la ordenación urbanística.

Y la misma doctrina seria aplicable en relación al posible incumplimiento del deber de cooperación administrativa a que se refiere, con carácter general y programático, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, en cuanto el precepto está pensado para la materia relativa a ordenación del territorio, urbanismo y medioambiente, que es la materia propia de la norma autonómica.

SEGUNDO

Dicho esto, y antes de entrar en el examen de los distintos artículos de la Ordenanza cuya nulidad se pretende, debemos advertir, de cara a delimitar el debate, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia de 17 de noviembre de 2.009 (Sección Cuarta ), a propósito de la relación entre Administraciones en ejercicio de sus respectivas competencias que pueden incidir en materia de telecomunicaciones, advierte que:

"-La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio respecto a la utilización del demanio municipal o atender a los intereses derivados de su competencia urbanística.

-Tanto el planeamiento urbanístico como en las ordenanzas relativas a obras e instalaciones en la vía pública los Ayuntamientos pueden establecer condiciones para la instalación de las nuevas redes de telecomunicaciones.

-El ejercicio de dicha competencia no puede traducirse en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten desproporcionadas".

Y a propósito de las competencias municipales en relación con la materia, ya la sentencia del Alto Tribunal de 5 de abril de 2005 advertía que:

" 1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a )LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2

a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2

e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).

  1. ) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados".

Esta última sentencia, aunque no va referida a la Ley 32/2003, de 23 de noviembre, General de Telecomunicaciones, es plenamente aplicable en lo que se refiere al reconocimiento de la potestad normativa municipal para abordar una regulación acorde con su ámbito competencial, delimitado siempre por la legislación estatal en materia de telecomunicaciones, y, en su caso, por la legislación autonómica en materia urbanística o de ejercicio de actividades clasificadas o susceptibles de ser calificadas.

TERCERO

Con estas puntualizaciones previas, que sirven de marco delimitador del debate, es obligado pasar al examen de los artículos impugnados a la vista de los motivos de impugnación.

En cuanto a la impugnación del artículo 1º .

Dicho precepto es plenamente ajustado a derecho en cuanto se limita a señalar el alcance de la regulación que se contiene en los restantes preceptos y los objetivos que persigue dicha regulación, dejando claro que se lleva a cabo en ejercicio de las competencias municipales en materia urbanística y medioambiental por lo que ningún reproche de legalidad cabe hacer al precepto, salvo que se cuestione la posibilidad del...

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