STSJ Canarias 77/2010, 30 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2010
Fecha30 Abril 2010

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 30 de abril de 2010

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 1/2002 en el que

interviene como demandante D. Esteban representado por el Procurador D. Joaquín García Caballero y como demandado Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representado por el Letrado de los Servicios Jurídico del Gobierno de Canarias, sobre planeamiento, siendo

indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden de 23 de abril de 2001 dictada por la Consejería de Política Territorial por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, publicadas en el B.O.C. de 2 de mayo de 2001, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra dicha Orden.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte Sentencia en la que se anule y deje sin efecto la Orden de 23 de abril de 2001, emitida por la Consejería de Política Territorial por la que se toma conocimiento del texto refundido de la Revisión de las Normas subsidiarias de Arucas, publicada en el BOC de 2 de mayo de 2001, en el particular relativo a la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo urbanizable, al tener la mencionada propiedad la condición de urbana.

TERCERO

Por la parte demandada se interesó la desestimación del recurso.

Por la parte codemandada se interesó la inadmisión o la desestimación.

Por Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003 se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 declaró haber lugar la recurso de casación nº 6473/04 interpuesto por D. Lázaro y D. Esteban contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 1 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo 1/2002, y en consecuencia: 1º revocamos dicha Sentencia.

  1. Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1/2002 no es inadmisible por interposición extemporánea.

  2. Decretamos la nulidad de actuaciones del recurso contencioso administrativo nº 1/2000 y las reponemos al momento en que debió designarse perito judicial y tramitarse la práctica de esa prueba, a fin de que se lleve a cabo en debida forma. 4 º no hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

SEXTO

Practicada la prueba pericial se dio traslado para conclusiones .

SÉPTIMO

por providencia de fecha 14 de enero de 2010 se señaló día para votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de fecha 19 de enerote 2010 se acuerda plantear a las partes la posible incidencia de la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 que anuló el Acuerdo de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias de 15 de febrero de 2001 que aprueba definitivamente aunque de modo parcial la Revisión de las NNSS de Arucas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 43 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales.

NOVENO

Evacuado el trámite se señala nuevamente fecha para votación y fallo.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden de 23 de abril de 2001 dictada por la Consejería de Política Territorial por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, publicadas en el B.O.C. de 2 de mayo de 2001, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra dicha Orden.

SEGUNDO

Esta Sala por sentencia de 15 de diciembre de 2006, en recurso contenciosoadministrativo seguido con el número 1.251/01, a instancia del Ayuntamiento de Gáldar, anuló los Acuerdos de la COTMAC de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas de 15 de febrero de 2001 y de 12 de marzo del mismo año. De ahí que se planteara a las partes la incidencia de dicha Sentencia en el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dice: "Pues bien, el Acuerdo de 15 de febrero de 2001 de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias que aprueba parcialmente las Normas Subsidiarias de Arucas suspendiendo el resto de las determinaciones pendientes de subsanación se sustenta, según se recoge en el mismo, en el artículo 43 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que regula la Aprobación de los Instrumentos de Ordenación, cuyo tenor literal es el siguiente:

  1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados, dentro del plazo que se fije reglamentariamente, con suspensión del plazo máximo para resolver.

  2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable, al igual que su conformidad, en el caso de las soluciones aportadas en el ámbito municipal, con los instrumentos de ordenación territorial aplicables, así como su coordinación con las políticas de ámbito supralocal. En función de dicho análisis, podrá tomar las siguientes resoluciones alternativas:

  1. Aprobar definitivamente el plan en los términos en que viniera formulado.

  2. Aprobar el plan definitivamente a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas y supeditando su publicación al cumplimiento de esta obligación por el organismo o entidad que lo hubiera tramitado.

  3. Aprobar el plan definitivamente, aunque de modo parcial, siempre que tal aprobación no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto. A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los plazos máximos para la subsanación, cuyo incumplimiento habilitará al órgano competente para la aprobación, de acuerdo con las normas de régimen local y previa audiencia del interesado, para realizar las rectificaciones y modificaciones necesarias que permitan la aprobación definitiva de la totalidad del plan. e) Desestimar motivadamente la aprobación definitiva del plan.

    De la lectura del artículo 43 se desprende pues, que hay dos posibilidades que el precepto brinda

  4. que se aprecie el incumplimiento de los trámites reglamentarios o se observe que el expediente no está completo en cuyo caso procede la devolución y b) que no se aprecien deficiencias de trámite o documentación el órgano. Precisamente en este último caso es cuando se puede optar por alguna de las cuatro alternativas que en dicho artículo se recogen.

    En el presente supuesto, la Administración demandada evidentemente ha considerado completa la tramitación y documentación, razón por la que ha optado por el apartado 2 y la alternativa c) aprobando definitivamente aunque de modo parcial la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas y quedando en suspenso el resto de las determinaciones pendientes de una serie de subsanaciones que en el Acuerdo de 15 de febrero constan.

SEPTIMO

Tras la exhaustiva relación de la secuencia procedimental y temporal del procedimiento seguido, reflejado en el ordinal cuarto, hemos formado convicción acerca de que lo que constituye el resto de las determinaciones que quedan en suspenso en lo que respecta a los sectores UB-14 y UB-15, en el primer Acuerdo de aprobación definitiva parcial, no podía hacerse depender de una simple subsanación con acogida en el apartado 2.c) del artículo 43 . La razón es que la...

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