STSJ Canarias 129/2010, 9 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2010
Fecha09 Abril 2010

RECURSO DE APELACIÓN Nº 003/2010

S E N T E N C I A nº 129/10

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

Don Alfonso Rincón González Alegre

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de abril de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 3/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación de la entidad "Oper Canarios, S.A.", bajo la dirección del Letrado don Manuel Carretero Esquivel.

El recurso está promovido contra la Sentencia de 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en pleito número 215/07 .

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Procuradora doña Gema Monche Gil, en nombre y representación de la entidad "Comercial Jupama, S.A.", bajo la dirección del Letrado don José

  1. Nolasco Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dª Gema Monche Gil, en nombre y representación de la entidad Comercial Jupama, S.A., se declara la nulidad de los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hechos primero de esta resolución, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

Los actos cuya nulidad se declara son, según el referido antecedente de hecho primero, "la resolución de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se concedía licencia de instalación a favor de la entidad Oper Canarias, S.L. para la actividad de cafetería con Salón de Juegos Recreativos Tipo B, en la calle Luis Doreste Silva, esq Carvajal, L-1.5 de esta localidad", y "las resoluciones de fecha 19 de septiembre y 30 de noviembre de 2007, por las que, respectivamente, a la misma entidad codemandada, se le concedían licencia de instalación y de apertura y funcionamiento para el mismo local y actividad". SEGUNDO.- La sentencia de referencia argumenta el Fallo que se acaba de transcribir en los términos siguientes -literalmente reproducidos de su capítulo de fundamentos jurídicos-:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, con las consecuencias inherentes a esa declaración, incluida la clausura de la actividad, y se condene en costas a la parte demandada, alegando el incumplimiento de la distancia mínima exigida respecto de los centros de enseñanza más próximos. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones dictadas son ajustadas a derecho, adhiriéndose a ello la entidad codemandada, quien además alega la falta de legitimación activa de la recurrente.

SEGUNDO

El artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone, en su apartado 1, que «Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte y c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva».

Asimismo, el artículo 19 de la LJCA establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otros, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Ante la alegación de falta de legitimación activa realizada por la entidad codemandada, debe tenerse en cuenta que, entre las mismas partes, ya se dilucidó el recurso contencioso-administrativo num. 243/06, ante el Juzgado de igual clase num. Dos, no habiéndose planteado en primera instancia ninguna oposición en tal sentido por las demandadas. Pero es que, además, habiéndose alegado en segunda instancia, la misma fue expresamente rechazada por el órgano superior, en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 (de la que no consta haya sido resuelto el incidente de nulidad de actuaciones planteado), en el sentido siguiente:

"Tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, así como el carácter no restrictivo y conforme al principio "pro actione" que ha de enjuiciarse el tema, procede reconocer legitimación de la demandante en el recurso de instancia dado que a ella misma le será de aplicación en las licencias que haya solicitado o pueda solicitar en el futuro en actividades similares que constituyen su propia actividad. En este sentido es ilustrativa la STS 7 junio 2007, recaída en un supuesto de cierta similitud, en la que se afirma que "En términos generales, en cuanto a la legitimación ad processum ésta no puede negarse a los recurrentes. Según se deduce de los autos, la persona individual y la empresa solicitaron en ocasiones...

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