STSJ Islas Baleares 325/2010, 29 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2010
Número de resolución325/2010

SENTENCIA

N°325

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de abril de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos N° 666 de 2004, seguidos entre partes; como demandante, Dª. Asunción, representada por la Procuradora Dª. Eulalia Arbona Nelly, y asistida del Letrado D. Rafael Martín Bueno; como Administración demandada, el IB-Salut, representado y asistido por la Letrada Dª. Irene Espuey Servera; y como codemandada. Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, y asistida por el Letrado D. Federico Montalvo Jaaskelaínen.

El objeto del recurso es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de septiembre de 2003 en relación a prestación asistencial, desde finales de junio de 2002 y hasta el 10 de febrero de 2003, por causa de embarazo de la Sra. Asunción, del que nacería su hijo Abel, con síndrome de Down y con cardiopatía.

La cuantía del recurso se ha fijado en 360.000 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 18 de mayo de 2004, admitiéndose a trámite por providencia del 15 de junio siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 30 de junio de 2005, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El IB-Salut y la codemandada contestaron a la demanda el 11 de octubre y 14 de noviembre de 2005, solicitando la desestimación del recurso. La codemandada ha interesado también el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 1 de septiembre de 2006, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical-pericial y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 12 septiembre de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 14 de abril de 2010, se señaló el día 29 de abril siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos probados y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de las contestaciones a la demanda.

Las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, no se encuentran obligadas normativamente a contener una expresa declaración de hechos probados. No lo exigía la Ley de 1956 y no lo requiere la Ley 29/98 en sus artículos 67 y siguientes, ni tampoco se exige en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 ni en la derogada de 1881 -artículos 209 y 372, respectivamente-.

En efecto, la referencia que a la consignación de hechos probados aparece en el artículo 248.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 209.2 de la Ley 1/00 se extiende -y limita- a aquellos casos en que la respectiva norma procesal la exija, como ocurre, por ejemplo, en el orden social -artículos 97.2. y 191.b del Real Decreto Legislativo 2/95 -,

Naturalmente, aún cuando normativamente no sea exigible la declaración de hechos probados, ello no equivale a que no sea oportuna o recomendable.

Pues bien, en el presente caso han quedado probados y así los declaramos los siguientes hechos;

  1. -El 30 de junio de 2002 la aquí recurrente, Dª. Asunción, entonces de 30 años de edad y sin antecedentes personales relevantes, tuvo última regla.

  2. -El 24 de septiembre de 2002 la ahora Administración demandada, IB-Salut, en el Hospital de Can Misses en Ibiza, realizó el primer estudio ecográfico de la Sra. Asunción, gestante por amenorrea de 12,4 semanas, resultando del mismo latido cardiaco positivo, movimientos fetales positivos, liquido amniótico normal y pliegue nucal de tres milímetros.

  3. -El 14 de octubre de 2002 el Servicio de Análisis Clínicos y Hematología del Hospital de Son Dureta, en Palma de Mallorca, examinado el suero materno de la Sra. Asunción, informó que los marcadores bioquímicos se encontraban dentro de la normalidad y que el riesgo de síndrome de Down era 1/3634, esto es, inferior a 1/270 y, por tanto, bajo.

  4. -El 18 de noviembre de 2002 -folio 19 del expediente- se había fijado la práctica a la Sra. Asunción de un segundo control ecográfico que se realizaría en el Hospital de Can Mises; y el día 29 siguiente la doctora Dª. Leticia decidió que las ecogáfias realizadas tenían que repetirse el día 2 de diciembre de 2002 por cuanto no se visualizaban bien las cuatro cámaras y era probable la comunicación interauricular.

  5. -El 2 de diciembre de 2002 se repitió la ecográfia y la doctora Leticia informó ahora que había visto las cuatro cámaras y que había visto también el inicio de vasos, indicando que se citase de nuevo a la Sra. Asunción para dentro de cinco o seis semanas.

  6. -El 7 de enero de 2003 se llevó a cabo un nuevo control ecográfico, poniéndose de manifiesto dificultad para visualizar las cuatro cámaras.

  7. -El 10 de enero de 2003 se realizó otra ecográfia, corroborándose la sospecha de cardiopatía congénita.

  8. -El 27 de enero de 2003 y el 10 de enero siguiente se realizaron nuevas ecográfias.

  9. -Habiéndose trasladado la Sra. Asunción a Andalucía, fue asistida en otros cuatro centros distintos -Córdoba, Algeciras, Málaga y Puerto Real- confirmándose la cardiopatía congénita y la sospecha de síndrome de down.

  10. -El 1 de abril de 2003 Sra. Asunción dio a luz un niño con cardiópata congénita y síndrome de down.

  11. -El 29 de septiembre de 2003 el Letrado que asiste en el juicio a la Sra. Asunción, actuando en su nombre, presentó al IB-Salut, reclamación de responsabilidad patrimonial en la que se aducía, primero, que tras la ecografía realizada el 29 de noviembre de 2007 la doctora Leticia ni acordó realizar amniocentesis ni informó a la Sra. Asunción que la probable comunicación interauricular era posible asociarla con el síndrome de down; y, segundo, que tras las ecografías de 7 y 10 de enero de 2003 la doctora Leticia "...no aclaró cual era el estado del feto..." y que, tras la ecografía de 10 de febrero de 2003, la doctora Leticia informó a la Sra. Asunción "...de un crecimiento normal del feto...".

    El 18 de mayo de 2004, entendiéndose desestimada esa reclamación, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo y en el suplico de la demanda se pretende únicamente que la sentencia declare "...que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos", bien que entre los fundamentos de derecho de esa demanda se alude a que "...concurren todos los requisitos que...se deben dar para que la Administración se haya responsable del perjuicio causado..., indemnizando...en...360.000 #...".

    Y a ese respecto, en la demanda se aduce, en síntesis, lo siguiente:

  12. -Que la ecografía de segundo trimestre de gestación ha de hacerse entre las semanas 18 y 20, en tanto que a la Sra. Asunción se le realizó en la semana 22, en concreto el 29 de noviembre de 2002, con lo que la doctora Leticia "...fue poco prudente al no realizar la citada ecografía dentro del plazo legal para abortar en caso de detectarse malformación".

  13. -Que la doctora Leticia interpretó erróneamente la ecografía realizada el 2 de diciembre de 2002, habiendo señalado el informe de la inspección médica que "...se produjo un error en la valoración de la prueba, por parte de la ginecóloga que la realizó, ya que interpretó el resultado como normal...".

  14. -Que "...es preciso traer la colocación la doctrina denominada pérdida de la oportunidad...", según la cual "...una actividad más diligente del médico o una disposición más eficaz de los medios sanitarios hubiera podido evitar el resultado dañoso".

    La Administración demandada, IB-Salut, y la codemandada, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, pretenden en el juicio que se desestime la demanda de la Sra. Asunción .

    Y a ese respecto la Administración demandada alega, en resumen, lo siguiente:

  15. -Que "...la revisión ecográfica correspondiente al segundo trimestre...se realizó...el 29 de noviembre de 2002, en la semana 22 del embarazo...", pero se había fijado "...para el 18 de noviembre de 2002...", "...desconociendo esta parte los motivos concretos que pudieron alterarla visita".

  16. -Que debe entenderse que la actuación de la doctora Leticia se ajustó a la lex artis ad hoc ya que la Inspección médica señaló en su informe que el error en la valoración de la ecografía realizada el 2 de diciembre de 2002 "...no acarreó consecuencias, ni generó una pérdida de oportunidad...ya que en ese momento era imposible llevar a cabo ninguna actitud terapéutica".

  17. -Que la Ley permitía abortar hasta la semana 22 de gestación, con lo que la Sra. Asunción, que no pudo hacerlo el 29 de noviembre de 2002 por no poderse visualizar la ecografía, ya no podía hacerlo el 2 de diciembre de 2002, con lo que habría acertado la Inspección al señalar que no había generado pérdida de oportunidad el error en la valoración de la ecografía realizada el 2 de diciembre de 2002.

    La entidad codemandada aduce, en resumen, lo siguiente:

  18. -Que la...

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