STSJ Andalucía 496/2010, 30 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2010
Número de resolución496/2010

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a treinta de abril de dos mil diez.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 700/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Faustino, mayor de edad y vecino de Moguer, representada por el procurador don Ángel Díaz de la Serna y Aguilar y dirigida por letrado don José Ignacio Aguilar Muñoz; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 24 de abril de 2006, recaído en reclamación económico-administrativa NUM002, por el que se desestima la reclamación económico administrativo formulada por la actora contra resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. en Huelva, por el que se declara a la actora responsable subsidiario de las deudas pendientes de la entidad "Hormigones Río Mar,S.A.", por importe total de 61.269'78 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Limitándose a prueba al expediente y documental aportada, no se recibió el recurso a prueba; y, no solicitado trámite final de alegaciones, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como hemos dicho, la declaración de responsabilidad se funda en el artículo 40.1 párrafo primero de la anterior LGT al ser el actor administrador de la compañía deudora. Las deudas correspondían a: 1) liquidación retenciones a cuenta IRPF y Sociedades 1994; 2) Sanción por infracción tributaria grave por falta de ingreso de la deuda liquidada anterior; 3) liquidación y sanción retenciones IRPF 1995 y 1995, acta de conformidad; 4) liquidación y sanción IVA 1994 y 1995, acta de conformidad; 5) Sanción Impuesto Sociedades 1992, acta conformidad; 6) Sanción Impuesto Sociedades 1993, acta conformidad; 7) Sanción por falta de ingreso a cuenta del Impuesto de Sociedades del primer trimestre de 1992.

El aquí actor, según hechos que resultan de la certificación del Registro Mercantil, fue nombrado consejero el 31 de marzo de 1993, cuyo cargo ha mantenido, tras sucesivos nombramientos, llegando a ser designado presidente del Consejo en enero de 1994, hasta un último nombramiento como consejero el 24 de junio de 1994. Según, se hace constar en la inscripción décima de la hoja correspondiente: don Faustino

,...interviene en su propio nombre y derecho; y en acta de requerimiento que al final se dirá, renuncia al cargo de vocal del Consejo de Administración que ostenta en esta sociedad, para el que fue nombrado el 24 de junio de 1994, en junta general y que causó la inscripción 8ª anterior. Dicha renuncia ha sido comunicada a la sociedad por carta de fecha 25 de julio de 1994. Asímismo renunció al cargo de presidente que ocupaba el anterior Consejo de Administración, comunicado por carta de fecha 16 de mayo de 1994, siendo ambas cartas recepcionadas por el gerente de la sociedad. Por diligencia de fecha 2 de marzo de 1995, inserta en la anteriormente dicha acta, se hace constar que la sociedad a través de su secretario, don Bartolomé, se da por notificada de dicha renuncia. En su virtud inscribo la referida renuncia de cargo en la sociedad de esta hoja. Así resulta de acta de requerimiento, autorizada en Huelva, el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el notario don Francisco José González Semitiel..., Huelva diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Interpuesta reclamación económico-administrativa en la que el actor hizo valer las siguientes alegaciones: 1) prescripción de la deuda; 2) que su cese como administrador se produjo el 16 de mayo de 1994; 3) que la Administración no ha probado que su conducta como administrador haya sido negligente;

4) falta de motivación de las liquidaciones y de su notificación con los elementos esenciales; 5) inclusión de deudas improcedente.

La resolución del TEARA, entiende que en el expediente constan las notificaciones en voluntaria, la de las providencias de apremio y la diligencia de embargo para efectividad de todas las deudas, que las deudas están debidamente identificadas, y que el actor era administrador cuando se cometieron las distintas infracciones, por lo que desestima la reclamación.

SEGUNDO

Así los hechos y razones, empezando por lo que puede obviar el resto de pronunciamiento, examinemos en primer lugar la alegación de omisión en la notificación de los elementos esenciales de las liquidaciones permitiendo su impugnación. Se reprocha al acuerdo de derivación la infracción del artículo 37.4 de la anterior LGT, por cuanto no se comunican los elementos esenciales de la liquidación. No sabemos si con esto se pretende la plena aplicación a los acuerdos de derivación de responsabilidad de lo que establecía el artículo 124 de dicha Ley ; pero, en todo caso, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas ocasiones en el sentido de que, puesto de que no se trata de reabrir plazos de impugnación de la liquidación, la mención del artículo 37.4 ha de entenderse referida a aquellos elementos que permitan reconocer la deuda en cuanto al ámbito de responsabilidad de que se trate, el periodo impositivo y el concepto, permitiendo acatar el acuerdo o impugnarlo. Y es que, repetimos, no se trata de reabrir plazos de impugnación de la liquidación a cuyo fin sirve la motivación en los términos del artículo 124 de la anterior LGT .

Y es que, como también hemos dicho en otras ocasiones, la Sala no puede compartir el criterio del TEARA en cuanto a la impugnabilidad sin límite de las liquidaciones al amparo del artículo 37.4 de la anterior LGT, reabriendo plazos de impugnación. Y ello porque, aunque, conforme al artículo 37.4, el acto de derivación debe ser notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndole desde entonces todos los derechos del deudor principal, eso no significa reabrir plazo de impugnación definitivamente fenecido, ya que los únicos derechos y facultades que se le pueden conferir son los que aun permanezcan vivos, sin que en momento alguno se le puedan conferir derechos extinguidos, obligando prácticamente a reabrir el procedimiento de liquidación. Se le conferirán derechos que conserva el deudor principal, tales como el de alegar el pago o la prescripción posterior o el derecho a pedir el aplazamiento y la división de la deuda; pero no, los que no tiene dicho deudor principal.

Ciertamente si aún es posible atacar la liquidación (por ejemplo, por una defectuosa notificación de la liquidación, por haberse incurrido en algún error material, por darse un supuesto de revisión o por la limitada posibilidad de reclamar la nulidad de pleno derecho) el responsable podrá impugnarla. Pero, insistimos, por elementales razones de seguridad, lo que no podemos admitir es la posibilidad de atacar sin límites una liquidación que haya ganado firmeza. Lo que nos llevaría al absurdo aún mayor de que, por ejemplo, el responsable subsidiario pudiera negar la conformidad prestada por el deudor principal en el acta. Lo que vendría a negar la idea ya expuesta de que nos encontramos ante el ejercicio por la Administración de una acción para exigir el pago. Y es que una solución como la que propugna el actor, nos llevaría al absurdo, ya apuntado, de que una obligación accesoria y subsidiaria puede desvirtuar el carácter liquido y exigible de la deuda principal. Y no debe olvidarse que la primera de todas las reglas hermenéuticas (metarregla) es la de que la interpretación debe ser razonable. De modo que, si la aplicación de alguna de las reglas hermenéuticas del artículo 3 del Código Civil, al que remite el artículo 23 de la LGT, nos lleva al absurdo, esto estará poniendo de manifiesto la existencia de algún error en la aplicación de esos otros criterios hermenéuticos.

En definitiva, la posibilidad de impugnación debe entenderse en los términos del artículo 1853 del Código Civil, de modo que el responsable, como el fiador, pueda oponer las excepciones que sean inherentes a la deuda, lo que en modo alguno permitiría ir contra los extremos de la deuda principal fijados con efecto de cosa juzgada.

TERCERO

Siguiendo u orden lógico de pronunciamientos, abordando antes, aunque no se corresponda con el orden en que se hacen valer en la demanda, aquellos que pueden obviar el resto...

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