SAP Santa Cruz de Tenerife 179/2010, 15 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2010
Número de resolución179/2010

SENTENCIA nº 179 / 2010

Iltmos. Sres.

D./Dª. José Luis González González (Presidente)

D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)

D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2010 .

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000001/2009, procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 (Reg. Civil) de LOS LLANOS DE ARIDANE y seguida por el trámite de SUMARIO por el delito de ASESINATO y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, contra Virtudes con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 23 de marzo de 1977 en Barlovento hijo de Carmelo y de Nélida ; estando representado por el Procurador/ a D./Dña. Carmen Guadalupe Garcia y defendido por el Letrado/a D./Dña. Antonio Manuel Martin Rodriguez . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó a definitivas conclusiones por las que calificaba los hechos constitutivos de un delito de ASESINATO y otro de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 139, 138 y 16 y 62 del CP, concurriendo en la procesada la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1º del mismo texto legal y solicitó la imposición de la medida de internamiento en la Unidad de Psiquiatía del Hospital de la Palma por un tiempo de 8 años sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 97 del CP . Solicita también que se imponga a la procesada la prohibión de aproximarse a Secundino a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el tiempo de 3 años. .

SEGUNDO

La defensa en igual trámite elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- La procesada Virtudes, con D.N.I. NUM000, nacida el dia 23 de marzo de 1.977, mayor de edad y sin antecedentes penales, casada desde el año 2.000 con Secundino, teniendo la pareja una hija nacida el día 11 de diciembre de 2.007, residiendo la familia en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, en el BARRIO000, en Tijarafe (La Palma), áquella sobre las 2,30 horas del día 7 de mayo de 2008, aprovechando que su esposo e hija dormían, se dirigió en primer lugar a la cuna donde descansaba la bebé, situada en un vestidor contiguo al domirtorio de la pareja, y animada de la intención de darle muerte, le colocó a la niña las manos sobre la nariz y la boca hasta que dejó de moverse, provocándole la muerte por asfixia mecánica.

A continuación, la procesada cogió una llave inglesa (de las usadas en fontanería) marca "ega master, titalum 18" de 43 cem. de largo, y un cuchillo de unos13,3 cm. de hoja, con los que se dirigió al dormitorio donde se encontraba dormido su esposo, en posición lateral y de espalda a la acusada, quien movida por el mismo ánimo de acabar con la vida de aquel, le asentó dos golpes en la región temporo-occipital izquierda, sin llegar a lograr su propósito la acusada, al despetar Secundino, quién logró reducirla, además de quitarle la llave inglesa, cogiendo éste además el cuchillo, que la acusada había dejado tirado en el suelo del dormitorio los envolvió en un albornoz, para evitar que la acusada pudiera hacer uso de estos instrumentos.

Debido a la agresión, Secundino resultó con lesiones consistentes en herida de 2-3 cm de longitud en región temporo- occipital, donde se alojan centro vitales, que precisó para su curación no sólo la primera asistiencia médica, sino también tratamiento quirúrgico con sutura de la herida, curando en un periodo de 10 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz apenas visible de 2 cm. en región paritetal izquierda, cubierta por el pelo, sin perjuicio estético de clase alguna.

La procesada al momento de los hechos presentaba un trastorno depresivo mayor, con síntomas psicóticos, que anulaban totalmente sus capacidades volitivas e intelectivas, precisando a lo largo de este tiempo desde la comisión de los hechos, y en distintos periodos, tratamiento psiquiátrico con ingreso en la Unidad de Psiquiatría del Hospital General de La Palma.

Secundino, renunció a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de asesinato consumado y otro de asesinato en grado de tentativa previsto en los arts. 138,139.1 y 16.1 y 62 del CP .

La narración de tan lamentable suceso, nos la ofrecen los testigos y la propia procesada (en la medida de sus posibilidades) sin que exista contradicción o duda alguna sobre lo acontecido, esto es, que en la madrugada del 7 de mayo de 2008, Virtudes, con sus facultades mentales totalmente anuladas (como después se verá) y en el convencimiento de que la única solución posible a los problemas de salud que, ella creía, tenía su bebe, era su muerte y la del resto de los miembros de la familia, se dirigió al lugar donde la niña dormía y le colocó la mano sobre la nariz y la boca, impidiendo que respirara hasta causarle la muerte. Posteriormente y con el mismo ánimo se acercó a su esposo que dormía y le asestó dos golpes en la zona temporo-occipital izquierda con una llave tipo "grifa". También fueron oídos diferentes testigos que acudieron horas después al domicilio, quienes narran el lamentable estado en que encontraron a Virtudes .

En definitiva, todos los testimonios ponen de manifiesto unos hechos, cuya prueba no ha planteado discusión en la vista oral, ni han sido contradichos por la defensa.

Así las cosas, en los hechos concurren los elementos objetivos de los delitos previstos en los arts.138 y 139-1 del CP, uno en grado de consumación y otro intentado, y concurre el elemento subjetivo consistente en el ánimo de matar; no se discute por las partes la concurrencia de este elemento subjetivo, aunque sí parece discutirse en cambio la calificación jurídica, al proponer la Defensa de la procesada la calificación de homicidio. Sin embargo este Tribunal entiende que la calificación correcta es la de asesinato al estar presente en la acción, y de forma muy clara, la alevosía contemplada en el art. 139-1 del CP .

La doctrina de la Sala 2ª del TS (de la que son ejemplo las STS de 10-2-2003, 21-7-2003 o 31-3-2006 entre otras muchas) distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. En el caso que nos ocupa, resulta claro que se da la alevosía sorpresiva propia del ataque repentino, rápido e inesperado a que se refiere la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS en el ataque al esposo y la desvalimiento en cuanto al bebe.

La...

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