SAP Santa Cruz de Tenerife 103/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2010:733
Número de Recurso58/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº. 103

Rollo nº. 58/10.

Autos nº. 144/06.

Juzgado Mercantil nº 1 Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de abril de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL N.º1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 58/10, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, la entidad CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPOGRÁFICOS (CEDRO), que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigida por el Letrado Don Juan Cruz-Auñon Briones, contra la entidad ARTE COMUNICACIÓN VISUAL, S.L., que ha comparecido ante esta Sala representada por la Procuradora Dña. Carmen Guadalupe García y dirigida por el Letrado Don Julio Álvarez Real, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Magistrada-Juez Dña. Carmen E. Toste Cubas dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO) contra la entidad mercantil "ARTE COMUNICACIÓN VISUAL, S.L.", con expresa imposición en costas a la demandante.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición e impugnación al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diecinueve de febrero de dos mil diez, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día siete de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos, que, en lo sustancial, salvo las precisiones que más adelante se harán, se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Es cierto que a los efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI ), y en términos estrictos, no puede considerarse como "creación u obra propia" la reseña o guión de las lecturas que el profesor de cada signatura recomienda a sus alumnos; sin embargo, dentro del contexto educativo-universitario en que la labor docente se desarrolla sí que cabe considerar que esas lecturas (artículos de revistas, partes o capítulos de libros, periódicos y otros documentos) que el profesor pone a disposición de sus alumnos para que sean fotocopiados, forman parte integrante, tanto del proceso educativo (enseñanza) en sí, como de la labor docente que realiza el profesor en relación con el programa lectivo de cada asignatura, complementando las explicaciones que los alumnos reciben en clase, y constituyen una herramienta de trabajo más en el estudio de la materia de que se trate, para su análisis, comentario o juicio crítico en las aulas. A ello, cabe añadir que esas reseñas de lecturas, trabajos, artículos o parte de libros, no constituyen una recomendación caprichosa, sino que ha exigido una previa criba por parte del profesor, que los ha leído, analizado y evaluado, tanto en lo que se refiere a su valor e interés científico, como a su aplicación docente y sentido pedagógico, y es por ello, que ha recomendado esas lecturas y no otras, y en ese sentido, sí que cabría calificarlas como una creación propia que incluye fragmentos de otras ajenas, realizada con fines docentes, cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 1 del artículo 32 .

TERCERO

Por otra parte, la redacción del artículo 32 de la LPI que estaba vigente al tiempo de presentarse la demanda el 28- 07-2.006, establecida por la Ley 23/2.006, de 7 de Julio, por la que se modifica el TR de la LPI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, introduce un apartado 2, en el que se dispone (en lo que aquí interesa) que no necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras, excluidos los libros de texto y manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la...

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