SAP Asturias, 28 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2010

SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN

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Rollo núm.: 25/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen: Juicio Rápido nº 35/2009

SENTENCIA Nº _____________ /2010

Presidente: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Magistrados: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiocho de abril de dos mil diez

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Juicio Rápido nº 35 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 25 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Patricia, representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, y defendida por la Letrada Dª. Concepción Trabado Álvarez, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 22 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a doña Patricia como autora responsable de un delito contra la seguridad vial a las penas de seis meses multa con cuota diaria de seis euros; treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores y como autora de un delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Patricia, dándose traslado del mismo al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 25 de 2010, pasando para resolver a la Ponente

, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

En primer lugar alega la recurrente que como consecuencia de la inadmisión de prueba documental se ha producido vulneración de las normas esenciales del procedimiento (aunque no cita cuáles), indefensión, vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un juicio con todas las garantías.

Este motivo no puede acogerse por lo ya expuesto en nuestro auto precedente, de fecha 24 de febrero de 2010, a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos añadiendo que mal se puede hablar de indefensión y de vulneración de los derechos invocados cuando, frente a la resolución de la juez a quo, se ha tenido acceso a este tribunal a través de recurso de apelación, cuando se ha reproducido ante el mismo la petición de prueba y cuando se ha obtenido una respuesta fundada en derecho.

Se desestima este motivo.

TERCERO

A continuación invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Tampoco este motivo puede prosperar:

A.- La presunción de inocencia exige la comprobación de que se ha practicado en el juicio una mínima actividad probatoria de cargo válida, relativa al hecho delictivo y a la participación culpable en el mismo del acusado; comprobada la existencia de dicha prueba, la presunción de inocencia queda desvirtuada.

En el presente caso, tras una revisión de lo actuado, se ha podido constatar que en el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y suficientes, como lo son los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM000 y NUM001, y los testimonios de los agentes de la Policía Local con números de identificación NUM002 y NUM003, además de las declaraciones de la acusada y de la testigo Camino en cuanto corroboran, en parte, las de aquéllos, por lo que ha sido enervada la presunción de inocencia.

B.- En relación al invocado principio in dubio pro reo hay que decir que no es éste un derecho subjetivo del acusado sino un medio dirigido al Tribunal para decidir en aquellos casos en que no haya alcanzado una convicción plena de condena ( STS, Sala 2ª, de 7-10-2002 ); es decir, dicho principio obliga a los jueces y tribunales a que en caso de que exista duda racional sobre un determinado hecho adopten la postura más favorable al reo. Consecuentemente, la vulneración de dicho principio sólo se produce cuando se condena al acusado a pesar de las dudas del juzgador expresadas en su sentencia, algo que aquí no ocurre.

Se desestima este motivo.

C.- El postulado error en la apreciación de las pruebas es igualmente rechazable pues nada se ha alegado ni probado que demuestre dicho error, resultando que lo que sigue la apelante es sustituir su parcial y subjetiva valoración por la imparcial y objetiva de la juzgadora, lo que no es de recibo.

Iº.- En el artículo 379.2 del Código Penal se tipifica y se establecen penas para el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia, entre otras sustancias, de bebidas alcohólicas. La prueba practicada acredita que Patricia, el día de autos, condujo el turismo Renault Megane, matrícula I-....-NM, bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así: 1º) el hecho de la conducción no se cuestiona; 2º) el consumo de bebidas alcohólicas tampoco, pues Patricia reconoció, al menos, que había tomado un "chupito de Bayles" y que creía "que le hizo más efecto de lo normal" (folio 18 de la causa); 3º) las declaraciones de los testigos en el plenario corroboran la observación de Patricia en cuanto a dicha afectación. El Policía Nacional NUM000 apreció signos de afectación alcohólica por su aliento y su forma de hablar; el Policía Nacional NUM001 manifestó que le apreciaron síntomas al hablar; el Policía Local NUM003, que actuó como Secretario en el atestado en cuya diligencia de signos externos se hizo constar: ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, rostro congestionado, olor a bebidas alcohólicas, habla pastosa, equilibrio vacilante, no camina en línea recta y en la prueba de Romberg oscila sin caída (folio 7 de la causa), ratificó dichos síntomas; y el Policía Local NUM002, igualmente, manifestó que estaba "bebida"; 4º) no es un hecho cuestionado que Patricia no una sino dos veces condujo por dirección prohibida, conducción irregular que también denota una disminución de sus facultades; 5º) sometida en el mismo lugar de los hechos a la prueba de alcoholemia con etilómetro evidencial dio positivo (así lo declararon los testigos Policía Nacional NUM000 y Policía Nacional NUM001 en el plenario); y 6º) sometida en la Jefatura de la Policía Local a la prueba de alcoholemia con etilómetro de precisión, pese a no concluir correctamente ninguna de las mediciones efectuadas, en dos parciales dio 0,49 mg/l y 0,51 mg/l (folio 5). Toda esta prueba de cargo no ha sido desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso tales como la relativa a que no consta verificación del etilómetro, pues es incierta esa afirmación (obra certificado de verificación después de reparación o modificación -en relación al Etilómetro Marca Dräger Modelo MKIII Alcotest 7110 nº serie ARJK-0008- a los folios 6, 81, 82 y 83) o la...

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