SAP Las Palmas 99/2010, 26 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2010
Fecha26 Abril 2010

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2.010

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 63/2010 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 396/2008, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Arrecife, por delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL contra Marcial, representado por el Procurador Sra. Cabrera Pérez y asistido del Letrado Sr. Díaz Hernández, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, actuando como acusación particular la entidad Louis Vuitton Malletier representada por el Procurador Sr. Leal Bueso y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Jorge, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de dos mil nueve, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Resulta probado y así se declara, que por parte del Ministerio Fiscal y de la marca LOUIS VUITTON MALLETIER, se acusó a D. Marcial mayor de edad y sin antecedentes penales, por unos hechos consistentes en que como propietario del establecimiento comercial denominado Lisa II sito en el Centro Comercial La Peñita de la localidad de Puerto del Carmen, había destinado a la venta artículos fabricados a imitación de los auténticos perteneciente a la marca Louis Vuitton, conociendo que eran falsos.

Ha quedado probado que efectivamente el acusado con anterioridad al 22 de mayo de 2007 adquirió varios artículos comerciales fabricados a imitación de los auténticos en los que se había insertado la marca Louis Vuitton, siendo que ese día por agentes de la Guardia Civil, se ocupó en el referido establecimiento bolsos, relojes, carteras, monederos, cinturones y gorras con dicha marca que no han sido tasados por el perito.

Los hechos no son constitutivos de delito al faltar los elementos del mismo, siendo que los productos eran de calidad significativamente mas inferior a los autenticos, se vendían en un bazar, y a precios exageradamente mas econocimos que los originales, todo lo cual excluye que se causara error al consumidor."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Marcial por el delito contra LA PROPIEDAD INDUSTRIAL por el que venia siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales. Al mismo tiempo, se ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LOS ARTICULOS FALSIFICADOS que obran como piezas de convicción."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo el párrafo final ("Los hechos no son constitutivos...") que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes alegan como motivos de su recurso la errónea interpretación del tipo previsto en el art 274.2 CP así como el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, siendo la sentencia objeto de recurso una sentencia absolutoria hemos de hacer referencia a la doctrina constitucional sobre la posible revocación de la misma en segunda instancia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 64/2008, de 29 de mayo señala a este respecto que es doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Por tanto, la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Y, en consecuencia, señala el Tribunal Constitucional, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos:

1-Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo.

2-Si, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente,

3-En los casos en los que el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta la supresión en el relato fáctico de la sentencia del...

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