SAP Las Palmas 183/2010, 8 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2010
Fecha08 Abril 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona Magistrados:

D./Dª. María De La Paz Pérez Villalba

D./Dª. Isabel Hernández Gómez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de junio de 2008 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Blas VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 13 de junio de 2008, seguidos a instancia de D./Dña. Blas representado por el Procurador D./Dña. Javier Sintes Sánchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Octavio Suarez Silva, contra D./Dña. Bbva Seguros S.A. De Seguros Y Reaseguros representado por el Procurador D./Dña. Oscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado D./Dña. José Ramón Baltar Monzón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sintes Sánchez en representación de Don Blas contra la parte demandada la entidad aseguradora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Seguros S.A de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr. Muñoz Correa, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la actora.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de octubre de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Sra. D./Dña. Isabel Hernández Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 14 de Las Palmas, en los autos del juicio ordinario nº 14/2008, seguidos a su instancia en contra de la Entidad Aseguradora BBVA SEGUROS Y REASEGUROS SA, por la que se desestimó la Demanda interpuesta por la citada actora, en reclamación de 42.284,22 Euros, en concepto de indemnización por Invalidez permanente Absoluta, en virtud de Póliza suscrita con la aseguradora demandada, por entender el juzgador de instancia que el actor ocultó y sustrajo a la Aseguradora el conocimiento sobre su estado de salud, omisión dolosa o al menos en la que ha concurrido culpa grave del asegurado, así, una falta de diligencia inexcusable en la contestación al cuestionario sobre el estado de salud, por lo que procede la liberación de la aseguradora del deber de pagar la indemnización, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3 de la LCS .

El apelante alega los siguientes Motivos de Impugnación: En primer lugar, que la desestimación de la Demanda basada «en el dolo o culpa grave en el cumplimiento de su obligación de informar al asegurador de sus circunstancias personales de salud», tal y como reza la sentencia de instancia es una conclusión errónea a la vista de la prueba practicada, pues aunque, en efecto, en el acto del juicio, el actor reconoció que las respuestas obrantes en el cuestionario de salud fueron marcadas conforme a lo por él manifestado, es lo cierto que dichas respuestas obedecieron al estado de nerviosismo en que éste se encontraba, siendo que según el art. 316 de la LEC, a sensu contrario, dispone que los hechos reconocidos por la parte que le sean perjudiciales no se tendrán en cuenta si resultan contradichos por otros medios de prueba, como sucede en el presente caso en que dichas manifestaciones resultan contradichas por el escrito de Demanda y por reclamaciones previas a instarse la reclamación judicial, incorporadas como prueba documental a la Demanda. En segundo lugar alega que la suscripción del seguro obedeció a razones comerciales, pues se vinculó la concesión del crédito por la Entidad Financiera a la concertación del Contrato de seguro en cuestión, y ello con una Entidad aseguradora perteneciente al mismo Grupo Empresarial, persiguiendo no sólo garantizar la devolución del capital prestado, sino incrementar el volumen de negocio de la Compañía aseguradora del Grupo, siendo prueba evidente de ello que el prestamista se hace cargo del 25% de la prima total del seguro durante el primer año. En tercer lugar señala que, aunque la sentencia de instancia señala que el actor faltó a la verdad al contestar al cuestionario de salud con ocasión de la renovación de la Póliza en fecha 26/1/2001

, lo cierto es que la acción instada por la parte actora lo es en relación a la renovación de la Póliza suscrita en Octubre de 2000, pues la alegada modificación de Enero de 2001 nunca se aceptó por la Entidad Financiera ni se llevó a efecto, siendo que el único certificado que figura en los Autos es el de fecha 25/10/2000, en el que se fija la fecha a partir de la cual tiene efecto la modificación operada y se recoge el capital por Invalidez Permanente (5.788.125 ptas., es decir, 34.787,33 Euros) que a partir de entonces es objeto de cobertura, y que, en relación a esa modificación consta acreditado, y no se articuló prueba alguna en contrario, que no se sometió al actor a

cuestionario de salud alguno, sino que las respuestas a las declaraciones del Asegurado fueron consignadas por la propia Aseguradora en dicho Documento. Todo ello sin entrar a considerar que la Declaraciones del Asegurado en dicho Documento de 25/10/00 son de tal tenor y literalidad que el síndrome depresivo que padecía el actor por entonces, no encontraba encaje en ninguna de las afecciones descritas, sin que tampoco se incluyera cuestión que preguntara por la situación laboral del asegurado. Asimismo se insiste en que lo manifestado por el actor en el acto del juicio se ciñe a la modificación de Enero de 2001, no en relación a la suscripción inicial de la Póliza en enero de 1997, en que no fue personalmente sometido a ningún cuestionario, pues la Póliza se firmó por un apoderado, que tampoco fue sometido a contestar pregunta alguna sobre la salud de su representado, cuestión que consta acreditada. Por tanto, no existió omisión dolosa en el momento suscripción de la Póliza en 1997, en tanto en aquélla fecha el actor no se encontraba de baja, ni tenía previsto ser hospitalizado o acudir a consulta médica, ni padecía entonces enfermedad que le obligara a interrumpir su jornada laboral o estar bajo tratamiento médico más de 15 días. Finalmente, respecto de la renovación de fecha 25/10/2000, que es la que está en vigor, pues, como se dijo la de 2001 siquiera llegó a tener efecto, y sobre la que se ha ejercitado la pretensión, y que tenía por única finalidad incrementar el capital garantizado en función de la garantía cubierta, incrementándose igualmente la prima, no existe prueba alguna en autos de que exista dicha omisión dolosa o gravemente culpable que la sentencia de instancia atribuye al actor, por cuanto su declaración se circunscribe a la modificación de 2001, que nunca llegó a estar en vigor, por lo que procede la estimación de la Demanda.

Por su parte, la demandada se opone al recurso estimando ajustada a Derecho la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, sin que quepa restar validez, como se pretende de contrario, a lo reconocido por el actor en el acto del juicio en relación a la firma de la declaración sobre su estado de salud, tanto la de la modificación de 2000, como la de Enero de 2001, siendo que la acción ejercitada, por más que diga el actor que es en relación a la modificación del año 2000, deriva del contrato de seguro en vigor en el momento en que se produjo el hecho causante y que éste lo es el de 26 de Enero de 2001, iniciando el actor el proceso de incapacitación en marzo de 2002, y, por tanto, con posterioridad a la firma del Boletín de adhesión y declaración de estado de salud firmada en 2001, por todo lo cual, solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Los hechos que, sucintamente expresados, originaron la presenta litis son los siguientes: Con fecha11/6/1997, el actor, y con ocasión de la concesión de un préstamo personal, para la concesión del cual, la Financiera BBVA SA, exigió la suscripción de una Póliza de Seguro de Vida, que se llevó a efecto con la Compañía Aseguradora EUROSEGUROS VIDA (actualmente BBVA SEGUROS Y REASEGUROS SA), hoy demandada, y cuyo tomador era la Entidad Financiera Prestataria, suscribió el correspondiente Boletín de Adhesión a la mencionada Póliza. La misma cubría, entre otros riesgos, el de Invalidez Permanente Absoluta por enfermedad. Dicha Póliza fue modificada posteriormente el 25 de Octubre de 2000, elevándose los capitales garantizados, quedando fijado en 5.788.125 ptas. (34.787. 33 Euros) para el riesgo de Invalidez Permanente Absoluta por enfermedad, con una revalorización del 5% anual. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 15/10/2004, se reconoce al actor una Incapacidad Permanente Absoluta, tras lo cual, éste comunicó tal situación a la demandada, la cual, en escrito de fecha 11/1/2005 deniega el pago de la prestación garantizada, argumentando que el cliente «incurrió...

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