SAP Las Palmas 181/2010, 8 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2010
Fecha08 Abril 2010

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona

D./Dª. Isabel Hernández Gómez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de marzo de 2008 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Comunidad De Propietarios DIRECCION000 .

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 5 (REG. CIVIL) de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 3 de marzo de 2008, seguidos a instancia de la Comunidad De Propietarios DIRECCION000 representados por el Procurador D./Dña. Agustín Quevedo Castellano y dirigido por el Letrado D./Dña. Miguel Rodriguez Ceballos, contra D./Dña. Darío representado por el Procurador D./Dña. Manuel de León Corujo y dirigido por el Letrado D./Dña. Gustavo Naranjo Viera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Dña. Monserrat Costa Jou, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, por haberse allanado parcialmente a la demanda, a abonar a la actora la cantidad de ocho mil setecientos treinta y un euros y treinta y ocho céntimos (8731#38#), sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, que podrá ser preparado por escrito ante este Juzgado en plazo de CINCO DÍAS.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de octubre de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Sra. D./Dña. Isabel Hernández Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, en contra de la sentencia dictada en los Autos del Juicio Ordinario, seguidos a su instancia, contra D. Darío, por la que se estima parcialmente la Demanda por ella interpuesta y se condena al demandado al pago de la cantidad de 8.731,38 Euros, en concepto de cuotas y derramas pendientes de abono correspondientes a su participación en la Comunidad de Propietarios, por haberse allanado parcialmente a la misma el citado demandado, entendiendo el juzgador de instancia que, respecto del resto de la deuda reclamada, no acredita la parte actora que se hubiera convocado debidamente al demandado a la Junta en que se adoptó el Acuerdo base de la reclamación, ni tampoco que fuera debidamente notificado del contenido de la misma, sin hacer pronunciamiento expreso de condena al pago de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes.

La parte apelante alega como Primer Motivo de Impugnación el error del juzgador de instancia, al no incluir en la condena parcial, fruto del allanamiento del demandado, los intereses estatutariamente fijados en el 8% y que corresponden, igualmente, en atención a lo establecido en el art. 576 LEC, desde la fecha de interposición de la Demanda. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba por ella aportada que, a su juicio lleva a la juzgadora de instancia a estimar, sólo parcialmente la Demanda, cuando estima probado, al contrario que la resolución apelada, que se han acreditado los extremos relativos a la existencia de la deuda, que aquella hace derivar, básicamente, de que no se ha probado la convocatoria al demandado de la celebración de las Juntas correspondientes y tampoco se le ha notificado personalmente el Acta de la misma. Por el contrario, la parte apelante entiende probado, a través de la prueba testifical, que el demandado ha sido notificado de cuantas Asambleas y Juntas se han celebrado, así como del resultado de aquellas.

La parte demandada se opone el Recurso por entender ajustada a Derecho la sentencia de instancia, además de estimar correcta la valoración de la prueba practicada en el juicio, en tanto no se ha acreditado se le hay convocado a la Junta General de 12 de Marzo de 2005, ni ninguna otra anterior que justifique el origen de la deuda, sin que se haya aportado citación a la Junta ni notificación de Acta alguna con acuse de recibo firmado por el demandado, pese a las manifestaciones del testigo D. Rubén . Que tampoco consta acreditado la publicación del Acta de la Junta en cuestión por 15 días en el tablón de Anuncios de la Comunidad, pese a la Certificación emitida por el Secretario de la misma, pues se trata de un Documento de parte, dice, carente de credibilidad.

SEGUNDO

Así, pues, ejercita la parte actora en esta litis, acción de reclamación de la cantidad de

20.671,17 Euros, ampliada posteriormente en la Audiencia Previa a la de 32.859,29 Euros, a que asciende las cuotas impagadas y derramas y gastos de la Comunidad, basada en la obligación que establece el art. 9 LPH de cumplir con las cuotas y derramas aprobadas en la Asamblea y no impugnadas por el demandado, en el período comprendido entre el mes de Abril del año 2000 hasta el de Enero del 2008, incluyendo en dichas cantidades el reconocimiento de deuda que efectúa el demandado desde Abril de 2000 hasta el año 2001 por cuotas e intereses. El demandado se allana parcialmente a la demanda, en relación a la cuantía fijada en el reconocimiento de deuda, así como en relación a las cuotas de Abril a Diciembre de 2000 y las correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2001, que establece en 8.731,38 Euros, oponiéndose al resto de las cantidades reclamadas alegando falta de acreditación de la misma en tanto no ha sido convocado a la Junta de 12/3/2005, ni notificado del acuerdo en aquella adoptado, ni de la certificación emitida conforme a lo prevenido en el art. 21 de la LPH y sin que se acredite el origen y procedencia de los conceptos que se reclaman, ya que el Acuerdo de la Junta acompañado a la reclamación es un acuerdo que establece una cantidad genérica, manifestando, también, que las cantidades debidas por prorrateo de agua no las debe ya que paga directamente a la Compañía suministradora por tal concepto.

Así, pues, la controversia se centra en determinar, de un lado, si el demandado es deudor de las cantidades reclamadas por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", en concepto de cuotas y derramas, prorrateo de agua en zonas comunes, e intereses moratorios fijados estatutariamente en el 8% acordadas en el período comprendido entre marzo de 2000 y Enero de 2008 en cuantía de 32.859,29 Euros; o si, por el contrario, no se acredita por la Comunidad actora lo reclamado, y no tiene validez lo acordado en la Junta de propietarios, si, como alega el demandado, no ha sido convocado a la misma ni notificado de los Acuerdos adoptados.

TERCERO

Respecto del motivo de apelación relativo al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 576 de la LEC, y a la procedencia de su aplicación a la cantidad a que se ha condenado al demandado por allanamiento parcial, y que no han sido impuesto por la sentencia de instancia, alegando a su vez, el demandado que no le han sido impuestos porque ya estaban calculados en el Documento de reconocimiento de deuda, cabe hacer las siguientes precisiones.

En primer lugar hay que distinguir, dentro del concepto de intereses dos figuras, los intereses moratorios y los intereses legales o procesales, no siendo confundibles los intereses de demora del artículo 1108 del C. Civil con los de ejecución, punitivos o procesales que establece el artículo576 de la LE Civil, ya que aquéllos exigen siempre la petición de parte, mientras que estos últimos se impondrán por el Juez cuando condene a cantidad líquida, con independencia de su petición; y, por otro lado, en su cálculo ha de partirse de la cifra concedida, no de la reclamada (vid., entre otras, SSTS de 5/4/1994 ( RJ 1994/2937); 20/6/1994 ( RJ 1994/6026); 6/5/1997 (RJ 1997/3864); Doctrina reiterada en la reciente STS de 21/7/2009 (RJ 2009/4692).

Los intereses moratorios tienen una finalidad sancionadora del retraso o demora en la observancia de lo acordado e indemnizatoria de los perjuicios que puedan ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, conforme a lo previsto en los artículos 1101 y 1108 del C. Civil . En efecto, los intereses moratorios se establecen en virtud del incumplimiento de la obligación, y en el caso de Autos, por tanto, desde que se dejan de pagar las cantidades debidas a la Comunidad de propietarios que se establecen, estatutariamente, en el 8%, devengándose desde el mismo momento del incumplimiento. A este respecto, el artículo 1.100 del C. Civil establece - como regla general cuyas excepciones no interesan al caso- que los deudores incurren en mora «desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación».

En la regulación de esta materia nuestro Código, por medio del Proyecto de 1.851- cuyo artículo 1.007 establecía que «para que el obligado a entregar una cosa incurra en mora, debe mediar requerimiento por parte del acreedor»-, sigue el modelo francés, representado por el artículo 1.139 del Code - que exige «une sommation ou... autre acte equivalent» -, como hicieron también, entre otros, los Códigos Civiles italiano - artículo 1.219 - y portugués - artículo 805.1 -, conforme a los que, respectivamente, es...

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