SAP Las Palmas 236/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2010:1081
Número de Recurso333/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución236/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Emma Galcerán Solsona

Doña María de la Paz Pérez Villalba.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Fermín, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho contra doña María Angeles, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Ruíz Santana siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por don Fermín, debo condenar y condeno a doña María Angeles al pago al actor de la suma de 685.000 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la interposición de la demanda, debiendo asimismo la demandada abonar las costas generadas en la tramitación de la causa.

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Habiendo manifestado la Sra. Magistrada inicialmente ponente, doña Emma Galcerán Solsona, que disiente del voto de la mayoría y su intención de formular voto particular la ponencia fue turnada y asumida por el Magistrado Presidente de la Sección don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el sentir mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada y aquí recurrente doña María Angeles expresa que para cumplir correctamente con sus obligaciones derivadas del contrato de mediación suscrito entre las partes litigantes, y tener en consecuencia derecho a retribución el demandante don Fermín debió proceder a llevar a cabo las gestiones necesarias para obtener un comprador dispuesto a adquirir la vivienda en los términos señalados por la vendedora, esto es suscribir él mismo la correspondiente opción de compra y la recepción del dinero, para lo cual estaba facultado expresamente y realizar las demás actuaciones necesarias para culminar la operación con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa por la vendedora y simultáneo pago del precio restante, todo ello antes del 31 del octubre de 2006.

Considera que concurre errónea valoración de la prueba por el juez a quo al concluir que la venta se materializó con la compradora, la sociedad mercantil Clesa Internacional, Inc. como consecuencia de las gestiones llevadas a cabo por el actor, principalmente en base a dos elementos: la supuesta visita a la vivienda de la representante legal de Clesa Internacional Inc en el mes de junio y la intervención del Sr. Maximino .

En cuanto a la primera cuestión afirma que la referida visita se habría producido en el mes de mayo de 2006, y por tanto antes de que se suscribiera el supuesto contrato de colaboración entre dicho testigo y el actor, que es de 6 de junio de 2006, y antes de que se firmara el contrato de mediación entre el actor y la demandada el 5 de junio de 2006 luego la visita a la vivienda no se llevó a cabo en ejecución del contrato de mediación no suscrito aún.

Afirma que la intervención del Sr. Maximino es sumamente dudosa y el contrato de colaboración celebrado por el actor con éste se trata de un documento privado impugnado de contrario y por ello carente de valor frente a terceros. Considera que se trata de un documento elaborado para justificar la reclamación de autos. Que el actor no comunicó a la demandada su existencia ni hizo mención al mismo en el requerimiento notarial de 26 de septiembre de 2006, y de ser cierto la suscripción del mismo por las partes lo único que resulta de su contenido es que el apelado engañó a su esposa diciéndole que la vivienda se podría vender por 2.300.000 euros, más la comisión que le pudiera corresponder, que rondaría en torno a los 150.000 euros, cuando previamente había pactado con el Sr. Maximino un precio superior (3.300.000 euros).

Afirma que el actor no llevó a cabo ninguna actividad en desarrollo del contrato de mediación, sino que ya tenía concertada la posible venta de la casa engañando a su esposa para obtener un enriquecimiento injusto.

Que ha de tenerse en cuenta además la declaración del Sr. Bittini, abogado y representante legal de Clesa Internacional, Inc. quien manifestó que el Sr. Maximino se limitó a ponerle en contacto con unos señores extranjeros interesados en adquirir una vivienda concreta, contacto que se produjo en junio y que toda la negociación la llevó a cabo el abogado de la demandada, sin que el Sr. Maximino o el actor realizaran ninguna actuación. Asimismo expresa que fueron sus clientes quienes decidieron en el mes de junio de 2006 no continuar interesados en la adquisición de la vivienda, y por ello procedió a la devolución de la suma transferida para la operación. Que en el mes de octubre se inició un nuevo proceso de negociación, directamente entre el testigo y el abogado de la demandada sin opción de compra y por un precio diferente, encargándose el mismo de negociar con la entidad Maspaburg, SL la cesión de derechos de opción que ésta tenía.

Por otra parte afirma la recurrente que de conformidad al contrato de mediación el actor, en caso de encontrar un comprador, debía suscribir la opción de compra y recibir el precio de la misma, y el actor no aporta ningún dato relativo a las gestiones llevadas a cabo o a la identidad del posible comprador, limitándose a hacer vaga referencia a correos electrónicos y llamadas telefónicas a la demandada y su letrado, y no suscribió directamente con la compradora el contrato de opción de compra para lo que estaba autorizado, ni consta que notificara a la esposa la existencia de dicho comprador ni la identidad del mismo, a fin de acreditar mínimamente las gestiones realizadas. En el supuesto correo electrónico de 23 de junio de 2006 nada se dice de la realización de sus gestiones ni de la identidad del comprador, aportando incluso un borrador de opción de compra en el que tampoco aparece dicho dato, o un listado de llamadas que nada prueban.

Que lo ocurrido fue en realidad que, dado que el contrato de mediación no tenía carácter de exclusividad, la demandada continuó realizando gestiones por otros cauces y recibiendo otras ofertas de compra, hasta que finalmente suscribió con la entidad Maspaburg, SL un contrato de opción de compra en virtud del cual se le concedía el derecho a adquirir la vivienda hasta el 31 de diciembre de 2006 por un precio de 3.150.000 euros, superior al que esperaba por el contrato de mediación que valoraba la vivienda en 2.300.000 # y por ello el precio de la opción era inferior al inicialmente previsto, además de tratarse de una entidad a cuyo administrador le vinculaba una relación profesional. De otro lado el precio de la opción no es un dato que tenga la relevancia otorgada por el juzgador a quo pues su determinación está sometida a múltiples consideraciones.

Que la recurrente actuó de buena fe e intentó notificar al apelado vía notarial la opción de compra suscrita con Maspaburg, SL y dejó una copia en su domicilio, sin embargo, en el requerimiento del actor a la demandada (documento nº 11 de la demanda) el actor actuando de mala fe tampoco señaló las supuestas gestiones realizadas para la venta de la vivienda omitiendo cualquier referencia al Sr. Maximino . Además, no se considera actividad retribuible la simpe búsqueda de un tercero interesado en contratar con el oferente o comitente, sino que el derecho a la retribución nace cuando se llevaban a cabo las gestiones necesarias para que el negocio concluya satisfactoriamente, lo que implica la realización de una serie de actos mínimos encaminados a la búsqueda de comprador, información y documentación propios del encargo. En definitiva, que el mediador haya contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio. Actuaciones que el actor no llevó a cabo, ni explica por qué no hizo uso de la facultad expresamente conferida por la esposa al suscribir el contrato de opción de compra con el supuesto comprador que dice había encontrado desde mayo, es decir, antes de suscribir el contrato de mediación con su esposa pretendiendo obtener mediante engaño un enriquecimiento injusto.

Que no existe conexión causal entre la actividad del mediador y la celebración del contrato final. El actor no ha acreditado que la venta se concluyera gracias a su gestión o que la demandada se aprovechara de la misma. La retribución del mediador quedaba condicionada a que se plasmara la realidad del negocio jurídico objeto de mediación como consecuencia de la actividad...

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