SAP Barcelona 168/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2010:11526
Número de Recurso685/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-novena

ROLLO Nº. 685/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1073/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 42 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº168/2010

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1073/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 42 de Barcelona, a instancia de PUNTO FA, S.L., contra KROPELINER STR 44; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por PUNTO FA S.L. contra KRÖPELINER STR. 44 GMBH, declaro resuelto el contrato de 1 de agosto de 2002 con efectos desde el día 1 de octubre de 2007 y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (197.427,96 euros), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

DESESTIMANDO la reconvención formulada por KRÖPELINER STR. 44 GMBH contra PUNTO FA, S.L., absuelvo a la demandada reconvencional de los pedimentos contenidos en la reconvención.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de KRÖPELINER STR.44, GMBH se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2009 por el Juzgado de primera Instancia nº. 42 de Barcelona en Juicio ordinario nº. 1073/2007 . La citada resolución estimó íntegramente la demanda interpuesta por PUNTO FA, S.L. contra la apelante en reclamación de que se declarara resuelto el contrato de franquicia existente entre las partes desde el día 1 de octubre de 2007, de indemnización por incumplimiento contractual de 197.427,96 euros además de la imposición de costas a la demandada. Además, desestimó la demanda reconvencional en la que se solicitaba la nulidad del contrato de cesión de derechos de franquicia de fecha 23 de mayo de 2007.

La apelante señala que se han infringido las normas sobre competencia territorial, nulidad de actuaciones al no haberse apreciado la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, vuelve a alegar la nulidad del contrato de cesión de derechos y que se condene a la actora a abonarle 977.123,27 euros.

La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Señala la recurrente que la competencia para conocer del presente pleito les hubiera correspondido a los Tribunales alemanes, porque al tratarse de un contrato de adhesión no puede ser considerada válida la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Barcelona.

Lo cierto es que la apelante contestó a la demanda y formuló reconvención sin plantear declinatoria alguna. La declinatoria debió plantearla en el momento procesal que establece el art. 64.1 de la LEC, es decir en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y si no lo hizo así habrá que entender que se sometió tácitamente a los Juzgados de Barcelona, tal y como señala el art. 56.2º de la LEC. Desde luego, no es ya en esta segunda instancia donde puede plantear tal cuestión.

Lo anterior es independiente de que, como señala la actora en la impugnación del recurso de apelación, la apelante reproduzca casi íntegramente los argumentos que ya se contenían en su contestación a la demanda y...

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