AAP Las Palmas 89/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2010:757A
Número de Recurso153/2010
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Emma Galcerán Solsona.

Doña María Elena Corral Losada

AUTO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de abril de dos mil diez.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de queja interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde de fecha 16 de febrero de 2010 en el procedimiento referenciado (Proceso de Ejecución nº412/05) en el que figura como parte la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, (CAJA CANARIAS) representada en esta alzada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde, se dictó de fecha 16 de febrero de 2010 que deniega la preparación del recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de enero de 2010, que deniega a su vez la reposición de la providencia de 18 de diciembre de 2009

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de reposición, preparatorio del de queja, que fue resuelto por auto de 16 de febrero de 2010 en forma desestimatoria. Este último Auto se recurrió en queja por la representación procesal de CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, presentando, en tiempo y forma, escrito de interposición acompañado del correspondiente testimonio de particulares siendo turnado a esta Sección 4ª donde se formó rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En materia de ejecución la admisión del recurso de apelación se muestra claramente restringida disponiendo el art. 562.1.2º LEC la admisibilidad del recurso de apelación tan solo en los casos en que "expresamente se prevea en esta Ley", siendo ésta la norma general que rige en la apelación de resoluciones dictadas en procesos de ejecución.

Cabe finalmente señalar que la limitación en materia de recursos no supone una vulneración a la tutela judicial efectiva por cuanto como dijera la STC 128/1998, de 16 de junio «con la salvedad de las resoluciones penales condenatorias, la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal ( SSTC 42/1982

, 37/1988 o 184/1997, entre otras muchas)». Y, de otra parte que, «el acceso a los recursos legalmente ordenados tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso al proceso; [pues] mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional directamente dimanante del art. 24.1 CE el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, un derecho de configuración legal» ( STC 160/1996, F. 2). SEGUNDO.- Sin desconocer lo anterior, en el supuesto que se examina no es propiamente el ejecutante (aunque concurra también esta calidad en el recurrente) ni el ejecutado sino el adjudicatario de la finca o derecho subastado (en este caso, el acreedor en pago de su crédito), que solicitó se le pusiese en posesión de la finca o derecho objeto subastado siéndole denegado por la motivación expuesta en el auto de 5 de enero de 2010: "no puede pretender la parte se le de posesión de un local en base a las manifestaciones del administrador del centro comercial" y que "lo que se le adjudicó fue una cuota de un inmueble, por ello no puede pretender ahora modificar el objeto de su adjudicación, sin que a este juzgado le sea imputable ningún perjuicio ya que se limitó a adjudicar lo que fue embargado y subastado, esto es una cuota de un inmueble y no un local independiente".

El artículo 675,1 de la LEC establece que "si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado" y en los números siguientes se establece el procedimiento para el lanzamiento de la finca de los ocupantes del inmueble, estableciéndose en el apartado 675,3 que el Tribunal por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa, añadiendo el apartado 4 que el auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.

Sin embargo en el supuesto que se examina la cuestión no se centra en si existen ocupantes o no y procede su lanzamiento o no sino en qué se ha...

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