STSJ Canarias 263/2010, 7 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2010
Número de resolución263/2010

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 432/2009

S E N T E N C I A nº 263/10

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

Don Alfonso Rincón González Alegre

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 432 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, bajo la dirección del Letrado don Francisco Corpas Arce.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Se considera indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 2009, la Procuradora Dª María Dolores Apolinario, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno de Canarias nº 49/2009, de 28 de abril, por el que se regulan los Registros de Profesionales Sanitarios de Canarias.

SEGUNDO

Mediante diligencia del Sr. Secretario se admitió a trámite el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, ordenándose requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo, recibido el cual se tuvo por personado a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente a la representación procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda, lo que efectuó con fecha 4 de diciembre de 2009, mediante escrito que, tras las alegaciones que estimó convenientes, termina con la súplica de que "se declare la nulidad del Decreto 49/2009, de 13 de febrero, por el que se regulan los Registros de Profesionales Sanitarios de Canarias, o subsidiariamente, de los artículos 1 ; 3.1; 7; 8; 9; 10; 12; 13; 17.1; 18.1 y 19.2 de dicha norma"; con imposición de costas a la administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, "que ha obligado a mi representado a acudir a la vía judicial en defensa de sus competencias".

TERCERO

Mediante diligencia del Sr. Secretario, de fecha 15 de diciembre de 2009, se dio traslado de la demanda y del expediente a la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que aquélla llevó a cabo oponiéndose al planteamiento de la actora, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso o, en su defecto, se desestime y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 se dispuso no recibir el proceso a prueba y se concedió a la representación procesal de la demandante el plazo de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que llevó a cabo insistiendo en los términos de la demanda.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2010 se dio traslado del escrito de conclusiones de la actora a la Sra. Letrada de la Administración, concediéndosele igual plazo para evacuar el trámite de conclusiones sucintas, lo que efectuó reiterando el contenido del escrito de contestación a la demanda, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso contencioso-administrativo, y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Declarado concluso el pleito, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fín se fijó el día 7 de mayo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su escrito de contestación a la demanda, sostiene la Sra. Letrada del Gobierno de Canarias que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, en relación con el 45.2 .d) de la misma Ley, toda vez que no consta en autos que la entidad recurrente haya acreditado que el órgano competente para ello -según sus propias normas estatutarias- haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso.

Tiene razón.

SEGUNDO

La Sentencia de 5 de noviembre de 2008, del Pleno del Tribunal Supremo (casación núm. 4755/2005 ), al abordar la cuestión que plantea la Sra. Letrada del Gobierno de Canarias, la ha resuelto en el sentido que ésta postula.

De dicha sentencia, cuya doctrina ha sido reiterada por el propio TS en otras posteriores, deben destacarse estas declaraciones:

" (...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el...

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