STSJ Canarias 86/2010, 10 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2010
Fecha10 Mayo 2010

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo y Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2010.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO

- ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000066/2009, interpuesto por los demandantes don Romualdo, don Santos, don Serafin, don Víctor, don Jose Luis, don Jose Ángel, don Carlos Alberto, don Luis María, don Jesús Luis, don Juan Enrique, don Ángel Jesús, don Abilio, don Alvaro, don Armando, don Baltasar, don Bienvenido, don Casiano, don Cesareo, don Cristobal, don Donato, don Eleuterio, don Epifanio y don Evelio, representados por la Procuradora doña Renata Martín Vedder, con intervención del Letrado don Antonio J. Gallego Rey, y como Administración demandada, La General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo y de servicios generales, cuantía 251'73 euros y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria en concepto de Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo y de Servicios Generales (períodos impositivos 2006 y 2007), presentaron los actores diversas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR, que las desestimó por resoluciones de 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule las resoluciones recurridas, por no ser conformes a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria en la que se confirmen las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el día señalado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a las liquidaciones que ha girado a los actores la Autoridad Portuaria "Puertos de Tenerife" por los conceptos de Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo y de Tasa por Servicios Generales, relativas una y otra a los períodos impositivos 1-1-06 a 31-12-06 y 1-1-07 a 31-12-07, alzan aquéllos, una vez agotada la via administrativa, el presente recurso jurisdiccional y el primer motivo que aducen en el escrito de demanda es que habiéndose girado extemporáneamente dichas tasas a finales del año 2007, se produjo una contravención del art. 22.6 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, norma que, tratándose de las Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo, establece que el pago de las mismas ha de exigirse "por adelantado" en la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice cuando se trate de embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto, y en la cuantía correspondiente por períodos no inferiores a seis meses ni superiores al año en el supuesto de embarcaciones con base en el puerto, criterio éste que aun cuando no haya sido seguido por la Autoridad Portuaria al girar las Tasas antedichas, pues no se ha reclamado el pago de éstas por adelantado, sino con ulterioridad a períodos ya vencidos, ello no tiene otro carácter que el de la irregularidad no invalidante del nº 3 del art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que aunque los recurrentes insistan, a efectos de hacer valer su postura jurídica, en lo relevante que es la extemporaneidad del giro de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo, abundando en que incluso en caso de ampliarse el período de estancia en puerto por las embarcaciones transeúntes o de paso, se requiere, acorde con el apartado a) del nº 6 del art. 22 de la Ley de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos, una nueva solicitud del sujeto pasivo y el abono, también por adelantado, del importe correspondiente al plazo ampliado, lo cierto es, sin embargo, que la actuación administrativa llevada a cabo por la Autoridad Portuaria fuera del momento preclusivo de exigencia del pago de la Tasa de referencia o, lo que es lo mismo, la no exigibilidad del pago por adelantado, no acarrea anulabilidad del acto, al no poder venir ésta determinada por la simple extemporaneidad del giro y exigencia del cobro de la tasa, dado que la reclamación adelantada del pago del referido tributo, por su propia naturaleza, no es de vital trascendencia y la falta de

observancia de tal elemento temporal, equivalente a mero retraso, en manera alguna puede servir de sustento para frustrar la validez de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo girada a fines de 2007 a los recurrentes por las anualidades de 2006 y 2007 y cuando aún no había transcurrido el término de prescripción de cuatro años que establecido en el art. 66 a) y b) de la vigente Ley General Tributaria, era de aplicabilidad en este caso, al no regir el de cinco años que el art. 33 de la Ley 48/2003 reserva específicamente para las tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias, reflexiones éstas que, por otro lado, son extrapolables por entero a la Tasa por Servicios Generales girada también a los demandantes por los períodos 2006 y 2007 y que había de exigirse simultáneamente con las tasas vinculadas al dominio público portuario (art. 29.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre ) y, por tanto, de forma coetánea con la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo y por adelantado, sin que esté, por demás, añadir que no entraña inconveniencia alguna el que por Ley 31/2007, de 30 de octubre, haya sido suprimida la Tasa por servicios generales prevista en el art. 29 de la Ley 48/2003 (Disposición final sexta.2 de la citada Ley 31/2007 ), sin perjuicio de haberse incluído, conforme al nº 3 de igual Disposición, en la determinación de la cuantía de cada una de las tasas portuarias exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, los costes de los servicios generales referidos en el art. 58 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, y ello porque devengada la Tasa por servicios generales reclamada por la Autoridad Portuaria en una etapa (anualidades de 2006 y 2007) anterior a la supresión de aquélla por Ley 31/2007, quedó preservada la virtualidad de la mencionada Tasa y nada hay que oponer a la ulterior exigencia de su pago, al estarse en presencia de un hecho imponible surgido en el pasado, pero materializado, en cuanto a sus efectos, en el futuro por mor de la irretroactividad de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, todo ello al margen de dejar sin efecto cualesquiera de las Tasas por Servicios Generales que se hayan girado en el período 2008 y posteriores.

SEGUNDO

Partiéndose en la demanda, con reproducción del contenido de los arts. 31.1 y 32.1 de la Ley de Costas y cita expresa del art. 59.1 del Reglamento de dicha Ley de 1 de diciembre de 1989, de que la utilización del dominio público marítimo- terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera es libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, haciéndose una enumeración exhaustiva de los mismos, tales como los de embarcar y desembarcar y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la propia Ley de Costas, sostienen los recurrentes que este uso común y general de bienes de dominio público que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados, viene a neutralizar el hecho imponible de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo que, acorde con el art. 22.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, se desglosa en la utilización por tales embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto, en el uso por aquéllas de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puerto de atraque o de fondeo asignado, y en la estancia de las embarcaciones en estos últimos lugares, por lo que ante esta cuestión introducida en la demanda, ha de explicitarse que sin perjuicio de que en la Exposición de Motivos (apartado sexto del epígrafe I) de la Ley de Costas se exprese que se ha producido con demasiada frecuencia la desnaturalización de porciones del dominio público litoral, no sólo porque se ha reconocido la propiedad particular, sino también por la privatización de hecho que ha supuesto el otorgamiento de determinadas concesiones y la carencia de accesos públicos, con el resultado de que ciertas extensiones de la ribera del mar han quedado injustificadamente sustraídas al disfrute de la colectividad, no cabe colegir la improcedencia de gravar mediante la imposición de tasas el uso del mar y su ribera por parte de las embarcaciones deportivas y de recreo con base en ser tal uso común, libre, público y gratuito y comprenderse en el mismo las condiciones de acceso a un puerto deportivo...

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