STSJ Andalucía 320/2010, 17 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2010
Fecha17 Mayo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 2157/04.

SENTENCIA NÚM. 320 DE 2010

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2157/04, seguido a instancia de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores representado por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo, siendo demandado el Ayuntamiento de Almería.

La cuantía del recurso es de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 24 de septiembre de 2004 contra la Resolución del Ayuntamiento de Almería de 11 de junio de 2004 publicada en BOP de 25 de junio de 2004 por la que se hacían públicas las Bases de la convocatoria para la provisión como funcionarios de carrera de treinta plazas de Policía Local vacantes en la plantilla de personal funcionario de dicho Ayuntamiento.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que fue aportado.

SEGUNDO

En sus escritos de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, se declare la nulidad de la resolución recurrida procediendo a dejar sin efecto el apartado 1.1 de la Base 1 en su párrafo cuarto.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la demandada alegó la inadmisibilidad del recurso por falta de representación y legitimación activa, o la desestimación del recurso por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución del Ayuntamiento de Almería de 11 de junio de 2004 publicada en BOP de 25 de junio de 2004 por la que se hacían públicas las Bases de la convocatoria para la provisión como funcionarios de carrera de treinta plazas de Policía Local vacantes en la plantilla de personal funcionario de dicho Ayuntamiento.

La parte demandante expone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que la Base 1 apartado 1.1 en el párrafo cuarto establece la jornada de trabajo de la Policía Local y las bases de una convocatoria no son el instrumento jurídico adecuado para su determinación sino que ha de estarse a las condiciones que estén determinadas para el resto de los funcionarios y se vulnera el derecho a la participación de los funcionarios en la determinación de sus condiciones de trabajo que son las establecidas para los años 2004 a 2007 y publicadas en el BOP de 25 de octubre de 2004.

La demandada opone la inadmisibilidad del recurso por entender que la certificación aportada no acredita que Don Florencio como Secretario General de la UGT y Dª Andrea en calidad de Secretaria de Administración tengan facultades estatutarias para acordar interponer recursos contencioso administrativos ni que según los Estatutos el Secretario General tenga competencia para acordar la interposición del recurso.

Además se alega la falta de legitimación del actor porque la base impugnada es una simple información que contienen las bases pero no son una medida general para implantar al colectivo de Policía Local del Ayuntamiento de Almería ya en ejercicio.

Por último y en cuanto al fondo señala que la inclusión en la convocatoria del régimen de jornada laboral no contraviene norma alguna, y se trata de una información para los que desean participar en las pruebas.

SEGUNDO

La Administración recurrida en el escrito de contestación a la demanda invocó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo contenida en el art. 69,b) de la Ley 29/98 de la Jurisdicción, al no constar en los autos el acuerdo del órgano estatutariamente competente de la actora que autorizara la correspondiente interposición del recurso.

Y sobre ello, es preciso reseñar con jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo que "...en los recursos promovidos por personas jurídicas - como es el caso- hay que acreditar que el órgano que se halle facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito -el artículo 45,1,d) de la Ley de la Jurisdicción dispone al respecto que"...al escrito de interposición se acompañará... el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas...", pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige el correspondiente artículo de la L.E.Civil, de aplicación supletoria al proceso Contencioso-Administrativo, pues "...al ser rogada la tutela judicial en el ámbito del proceso contenciosoadministrativo, lo primero que se precisa aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que, a su vez, necesita que el órgano competente de la misma tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el riesgo de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente, cuya voluntad, expresada en el correspondiente y especifico acuerdo, no puede ser suficientemente manifestada por el poder para representarla en juicio por quién tiene facultad para ejercer acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder" ( STS de 14 de febrero de 1.990 )".

Pues bien, consta en este caso que el Secretario General de la UGT de Andalucía está autorizado estatutariamente para comparecer ante la Sala (ANEXO de los Estatutos de la entidad aportados junto a la demanda) en representación de la UGT y en sus más amplios términos así como otorgar poderes para pleitos a favor de Letrados, Procuradores o personas de su confianza en la representación que ostenta.

Consta que dicho Secretario General otorgó escritura de poder general para pleitos a favor de Don Florencio como Secretario General de la UGT y Dª Andrea en calidad de Secretaria de Administración para actuar en representación de UGT de Almería y también consta que estos tienen autorizada la interposición del recurso contencioso administrativo que nos ocupa según se acredita en certificado de 18-9-2004 aportado junto a la demanda, de ahí que pueda deducirse que consta la voluntad de litigar del Sindicato actor por haber sido manifestada por quien tiene poder para representarla en juicio. En cuanto a la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la actora se funda en la existencia de un derecho o interés legítimo colectivo que se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR