STSJ Andalucía 2043/2010, 20 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2010
Número de resolución2043/2010

SENTENCIA N.º 2043/10.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 2599/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª. EVA ALFAGEME ALMENA

_________________________________________ _

En la ciudad de Málaga, a 20 de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 2599/07 del recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo, defendido por el Letrado D. Isabel Mª Hoyo Bernal, contra la Sentencia de 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 408/2006, en relación con medida de devolución del territorio nacional, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dª. EVA ALFAGEME ALMENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con resolución de adopción de medida de devolución del territorio nacional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional promovido por el actor contra la resolución administrativa precitada, confirmada en alzada, que acordó la devolución de dicho extranjero recurrente, natural de Mali, a Marruecos desde cuyo territorio accedió a Melilla.

Consta en el expediente, que D. Rosendo y otras personas (inmigrantes), fueron interceptados el día 5 de octubre de 2005 cuando accedieron violentamente al territorio español tras forzar la alambrada existente en el perímetro fronterizo de la ciudad de Melilla con el vecino país de Marruecos. Tras ser detenidos por los agentes de policía, pasaron a disposición de la Brigada provincial de Extranjería y Documentación del Cuerpo Nacional de Policía de Melilla.

La Delegación del Gobierno en Melilla, con fecha 06-10-2005, acordó la devolución del recurrente a Marruecos desde cuyo territorio ha accedido a la ciudad de Melilla, por aplicación del art. 58.2.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22-12- 2000. Cuyo precepto dispone que "no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país". Añadiendo el apartado 6 de la norma que "... asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años".

En el mismo sentido, el art. 157 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al disponer:

>.

Esa actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de D. Rosendo . Queda claro que el mismo, junto a otros, fue interceptado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando trataba de entrar en territorio nacional, después de forzar la alambrada que delimita la línea fronteriza de nuestro país con el territorio marroquí. Y que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda. Y en el curso de lo actuado al efecto, no consta que el recurrente no dispusiera de asistencia letrada y de intérprete.

Contra el mentado acto de la Delegación del Gobierno, se interpone por el recurrente el recurso contencioso-administrativo desestimado en la sentencia apelada. Se alegó en la demanda de dicho contencioso, ratificada durante la vista, que la...

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