SAP Navarra 74/2010, 27 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2010
Fecha27 Mayo 2010

S E N T E N C I A Nº: 74/2010

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo de 2010.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 11/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 81/2008, sobre delito violencia habitual sobre convivientes; siendo apelante, Dña. Elena, representada por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y defendida por el Letrada Dña. DOMINICA SOTA LEIVA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL y D. Jesús, representado por la Procuradora Dª. ELENA DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO, y defendido por el Letrado D. ANGEL RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Alcense con carácter inmediato las medidas cautelares adoptadas en el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona de 21 de septiembre de 2006, modificado por los de 15 de febrero de 2007 y 5 de febrero de 2008 del mismo Juzgado y por el de 20 de junio de 2008 de la Audiencia Provincial, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en una eventual sentencia de segunda instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Elena .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Jesús solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose Vista para le día 20 de mayo de 2010, a las 10 horas, con el criterio en contra del Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ. SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

"Primero.- El acusado en la presente causa, Jesús, nacido el 26 de julio de 1985, de profesión camarero, sin antecedentes penales, inició en febrero de 2004 una relación sentimental con Elena, nacida el 25 de febrero de 1975, de profesión abogada. En octubre de 2005 comenzaron a convivir en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 esc. NUM001 . NUM002 de Pamplona, en unión de un hijo menor de edad de Elena procedente de una relación anterior, con el que el acusado mantuvo en todo momento una excelente relación.

Segundo

A partir del mes de enero de 2006, aproximadamente, la relación de pareja comenzó a experimentar un progresivo deterioro.

Tercero

En la noche del 15 al 16 de septiembre de 2006 el acusado y su compañera, que habían discutido esa misma tarde, salieron de copas con unos amigos comunes. Como quiera que Jesús consideraba que Elena estaba muy distante con él y coqueteaba con uno de sus acompañantes, a las 06.00 horas decidió marcharse de la discoteca Marengo, donde se encontraban. Elena hizo lo propio a las 06.45. Reunidos ambos de nuevo en el domicilio común, en torno a las 07.05 horas, se inició una fuerte discusión, con gritos e insultos mutuos, que terminó una media hora después, cuando Elena se marchó.

Cuarto

A lo largo de la mañana siguiente Jesús llamó por teléfono 18 veces a Elena, sin que ésta contestara, y le mandó cuatro mensajes pidiendo que le cogiera y que fuera a casa. Elena, por su parte, le envió a él varios mensajes de texto proponiéndole quedar en una cafetería y comer juntos.

En torno a las 16.50 horas Elena regresó a casa, donde se encontraba Jesús . Se produjo una nueva discusión, en el curso de la cual el acusado la llamó "desgraciada" e "interesada" y llegó a quitarle el teléfono móvil. Tras calmarse los ánimos, mantuvieron relaciones sexuales, y a las 17.10 el acusado se fue a trabajar.

Quinto

Elena presentaba en la primavera de 2007 un cuadro de trastorno por estrés postraumático, tributario de tratamiento médico consistente en exploración psicopatológica por médico de cabecera, medicación antidepresiva e hipnótica y psicoterapia individual y de grupo, todo ello durante ocho meses. Presentaba baja autoestima, ciertas dificultades de concentración, fallos ocasionales de memoria y conductas de hipervigilancia, sintomatología que previsiblemente iba a desaparecer totalmente.

Sexto

Jesús presenta una estructura de personalidad sin ningún rasgo patológico evidente, sin tendencia o encono contra el sexo contrario, sin tendencias violentas contra personas o grupos "inferiores" por su sexo o por sus características psicológicas y sin perfil tendente al maltrato.

Séptimo

Elena, que el 21 de septiembre de 2006 obtuvo del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona una orden de protección para víctimas de violencia doméstica, resultó adjudicataria de una vivienda protegida a raíz de la campaña de solicitudes gestionada por Vinsa en enero de 2007. En la campaña de enero de 2006 también había pedido una vivienda, sin éxito."

SEPTIMO

La presente sentencia recoge el criterio mayoritario de la Sala, habiendo manifestado el Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ su intención de formular voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala acoge a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña se dictó en las presentes actuaciones (PA nº 81/2008), sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, por la que se absuelve a Jesús en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio. Asimismo acuerda alzar las medias cautelares adoptadas en el Auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Pamplona, de 21 de septiembre de 2006, modificado por los de 15 de febrero de 2007 y 5 de febrero de 2008 del mismo Juzgado y por el de 20 de junio de 2008 de la Audiencia Provincial.

Frente a dicha resolución se interpone por la Procuradora Dª. RAQUEL MARTINEZ DE MUNIAIN LABIANO, en nombre y representación de Dª. Elena, recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la condena de Jesús como autor penalmente responsable de los delitos de maltrato habitual del art. 173.2, de maltrato no habitual del art. 173.1 y 3 y de un delito de lesiones psíquicas del art. 147 y 148.4 del Código Penal, imponiéndole las penas solicitadas en su escrito de acusación y asimismo se condene al acusado a indemnizar a Elena en la cantidad de 6.782 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 4.000 euros por las secuelas.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las restantes partes, por el Ministerio Fiscal se solicitó la estimación del recurso interpuesto.

La procuradora Dª. ELENA DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO, en nombre y representación de D. Jesús, evacuó el trámite, formulando escrito de oposición al recurso de apelación formulado, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

El examen de las actuaciones y de la prueba practicada, incluida la Vista realizada en esta segunda instancia, conforme al criterio mayoritario mantenido por esta Sección, en orden al cumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con los supuestos de sentencias absolutorias recurridas en apelación y en las que se solicita la condena en alzada, llevan a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, compartiendo la valoración probatoria que ha realizado el Juzgador de instancia, que la Sala asume y da expresamente por reproducida en esta resolución, a los efectos de confirmar la sentencia recurrida, por considerar que el resultado de la Vista no altera la valoración ya señalada y que, por otra parte, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los fundamentos de la sentencia de instancia.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- El resultado de la Vista lleva a la Sala a considerar que no se han alterado las circunstancias y datos fácticos que, derivados de la práctica de la prueba, ya se pusieron de relieve en la primera instancia, siendo que no apreciamos alteraciones ni que la valoración realizada por el Juzgador de instancia sea ilógica, arbitraria, contraria a la experiencia o que no haya tenido en cuenta el conjunto probatorio, y en consecuencia, como ya apuntábamos, asumiendo dicha valoración en cuanto que la Sala la comparte, por alcanzar la misma convicción, no puede ser sino el de ratificar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

b.- La Acusación Particular es la única que mantiene el recurso de apelación, puesto que el Ministerio Fiscal, si bien en su momento formuló acusación, posteriormente no ha recurrido la sentencia, ni se ha adherido a la misma, cosa que al tiempo de producirse el trámite procesal de la interposición del recurso de apelación no cabía, y por lo tanto no...

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