SAP Navarra 59/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2010:498
Número de Recurso165/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución59/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 59/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 7 de mayo de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 165/2009, derivado de los autos de Juicio cambiario nº 1828/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado, D. Eladio, r epresentado por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO SÁNCHEZ EZCARAY ; parte apelada, la mercantil demandante, MADERAS MANDIOLA, S.L ., representada por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistida por el Letrado D. AITOR ARRIOLA ANSOLA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de marzo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en los autos de Juicio cambiario nº 1828/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando, como desestimo, la demanda de oposición, formulada por D. Jesús de Lama Aguirre, Procurador de los Tribunales, y de D. Eladio, frente a la demanda de juicio cambiario formulada a instancia de MADERAS MANDIOLA S.L., representada en autos por el Procurador D. Ricardo Beltrán García, debo acordar y acuerdo que la ejecución siga por las cantidades por las que el demandado D. Eladio, fue requerido de pago, con expresa imposición al mismo de las costas procesales.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado D. Eladio .

CUARTO

La parte apelada, la mercantil demandante, MADERAS MANDIOLA, S.L., evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 165/2009, señalándose el día 18 de septiembre de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, por la que, con desestimación íntegra de la demanda de oposición al Juicio cambiario, acordó continuar la ejecución contra D. Eladio por las cantidades a cuyo pago fue requerido, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, reiterando la excepción de pluspetición alegada y suplicando de esta Audiencia Provincial dicte "sentencia en la que se estime el Recurso de Apelación interpuesto y se revoque la sentencia de la instancia en el sentido de estimar la excepción de pluspetición, acordando despachar ejecución por la cantidad de 143,30 euros en concepto de gastos de devolución, declarando no haber lugar a hacerlo respecto de la cantidad de 5.082,32 euros, ya que así procede en justicia que pido en Pamplona, a veinte de Mayo del año dos mil nueve".

Estima la parte apelante que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, los arts. 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque, lo que argumenta en los siguientes términos:

"La Juzgadora a quo considera que la cantidad de 5.082,32 euros corresponden a "gastos" de devolución y no a comisiones derivadas del contrato de descuento y tienen relación directa con la devolución de los pagarés.

Pero basta con repasar los justificantes bancarios acompañados en su día con la demanda para llegar a la conclusión que las cantidades devengadas están calculadas en base a un porcentaje fijo sobre el nominal del efecto, que en unos casos es el 3% y en otros el 6%, lo que no puede deberse a otra cosa que al descuento de los efectos.

La parte apelada aportó en el acto de la vista varios certificados bancarios en los que se desglosan las cantidades cargadas; discriminándose claramente los nominales de los pagarés y los "gastos y correo"; y en capítulo aparte se refiere "comisión de devolución". Y son estas comisiones de devolución, consistentes en un porcentaje fijo, las que corresponden verdaderamente a la prestación de un servicio.

El abono de una comisión exige, 1) que exista un pacto entre las dos partes que justifique el cobro de la comisión por parte de la entidad; y 2) que la comisión de descubierto corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio.

En el presente caso, el pacto entre las partes surge con ocasión del contrato de descuento mercantil, en el que mi representado no ha sido parte.

El artículo 58-3° de la Ley Cambiarla faculta al tenedor a reclamar los gastos causados, incluidos los del protesto y comunicaciones, pero no los causados por el descuento del efecto, que carece de la consideración de "gasto necesario".

Esta parte considera que los "gastos de devolución" propiamente dichos ascienden a 143,30 euros, pero no la cantidad reclamada de 5.082,32 euros.

El criterio de las Audiencias Provinciales no es unívoco, como señala la sentencia, que desestima la demanda de oposición porque considera "que son gastos directamente relacionados con la falta de abono de los pagarés en el momento de su presentación..."

Discrepamos de dicho criterio, ya que las comisiones por descuento de los pagarés nacen del contrato de descuento celebrado entre la entidad bancaria y el cliente descontatario, que percibe anticipadamente del Banco el importe del efecto, sin esperar a su vencimiento. Por tales razones, es un contrato autónomo respecto de la acción cambiarla y por tanto las comisiones devengadas no son repercutibles al obligado cambiarlo.

Se dan por reproducidas las sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete, de 7 de Noviembre de 2006 ; y Audiencia Provincial de Islas Baleares de 28 de Junio de 2007 ."

SEGUNDO

El recurso planteado en los términos que se acaban de exponer debe ser estimado al no compartir la Sala el criterio mantenido en la sentencia de primera instancia, en la línea seguida por alguna Audiencia Provincial, en cuanto considera que las comisiones de cobranza o de devolución por impago tienen cabida en los artículos 58 y 59 de la LCCH, "en la medida en que son gastos directamente relacionados con la falta de abono de los pagarés en el momento de su presentación", como tampoco el intento de justificar su cobro en juicio cambiario desplegado por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, al señalar que "no nos encontramos ante unos gastos de descuento derivados del descuento u otro tipo de negociación concertada entre el beneficiario de los títulos cambiarios y una entidad bancaria para su exclusivo beneficio, sino ante unos gastos por devolución derivados del incumplimiento por el deudor del pago de los pagarés, quien debe en consecuencia soportar el gasto financiero que el acreedor ha tenido que abonar dado que el uso mercantil más extendido consiste en acudir a las entidades de crédito para cobrar los efectos por medio de los procesos telemáticos, sobre todo cuando los domicilios de las partes son distintos.

Los gastos por la gestión de cobro y devolución satisfechos a las entidades bancarias o de ahorro no tienen porque (sic) sufrirlos el acreedor, cuando se limitó a intentar el cobro del principal reflejado en los pagarés una vez vencidos los mismos", reiterando la misma idea que exponía en su demanda: "se trata de gastos generados por el impago de los pagarés, por tanto derivados de la presentación al cobro del título y de la conducta obstructiva del deudor, que no pueden representar un gasto imputable al acreedor y que deben ser reembolsados por el avalista-demandado. Es el incumplimiento de la obligación lo que conlleva el gasto que se reclama, no la obtención de un beneficio o prerrogativa por parte del acreedor."

Ciertamente, como se afirma en la sentencia recurrida, sobre la cuestión discutida en este...

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