SAP Granada 324/2010, 19 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2010
Número de resolución324/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 51 de 2.010.-PROC. ABREVIADO NÚM. 7 de 2.008.- (J. INSTRUC. Nº 2 GUADIX).-JUZGADO DE LO PENAL NÚM 2 de GRANADA.- (ROLLO Nº 114/09).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

-SENTENCIA Nº 324- ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil diez.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 7/08, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Rollo nº 114/09, por lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Jesús María, representado por la Procuradora Dª. María José Sánchez Estevez y defendido por el Letrado D. Simón Oller Carrillo y Benito, representado por la Procuradora Dña. María Elena Marín Gómez, y defendido por el Letrado D. Gabriel Martínez Asensio, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.- -ANTECEDENTES DE HECHO- PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.009, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que: El dia 19 de noviembre de 2007, sobre las 14,1º horas, cuando el acusado Benito se encontraba junto al centro de Servicio andaluz de la localidad de Guadix, se aproximaron a bordeo de un ciclomotor los hermanos Jesús María bajandose Roman, que inició una discusión con Benito en el curso de la cual ambos se agredieron, acercándose su hermano, el otro acusado, Jesús María y golpeó a Benito con una pitón de su ciclomotor que portaba. Como consecuencia de los golpes Roman resulto con lesiones consistentes en cervicalgia y contractura muscular, que necesitaron para su curación además de la primera asistencia medica inmovilización con collarín cervical, y que tardaron en curar diez dias de los cuales siete estuvo incapacitado para sus ocupaciones. Y asi mismo Benito resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneal y herida inciso contura que requirieron para su curación varias asistencias medicas consistentes en puntos de sutura y que tardaron en curar 10 dias sin impedimento y quedándole comosecuela cicatriz de un centímetro de perjuicio estético ligero.".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Benito en la cantidad total de 810 # por lesiones y secuelas más intereses legales y costas por mitad. Asimismo debo condenar y condeno a Benito como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo indemnizar a Roman en la suma de 357 # más intereses legales e imposición de la mitad de las costas causadas.".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María en base a error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia y por la de Benito basado en error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 147 del Código Penal al considerar las lesiones constitutivas de falta e infracción por omisión de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del citado Texto legal.- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por lo que respecta al recurso planteado por Jesús María lo basa, en primer término, en error en la apreciación de la prueba, materia sobre la que debemos partir de la singular autoridad de que goza de apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en las sentencias; (Sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir ese imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación del relato fáctico de la resolución apelada, más concretamente, sólo cabe revisar la apelación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.- SEGUNDO .- En relación a la declaración incriminatoria de la víctima, con prueba de cargo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, tales declaraciones, no son asimilables totalmente a...

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