STSJ País Vasco 917/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución917/2012
Fecha27 Marzo 2012

RECURSO Nº: 658/12

N.I.G. 48.04.4-11/008586

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA,, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGURIBER SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de Bilbao de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Mariano frente a SEGURIBER SLU .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 13 de junio del 2007 con la categoría de Escolta y salario de 3.059,97 euros incluida la prorrata de pagas extras.

El contrato era de obra o servicio determinado para el "Ministerio del Interior Gobierno Central País Vasco".

Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

Con fecha 9 de septiembre del 2011 le ha sido entregada una comunicación de despido objetivo por parte de la empresa Seguriber S.L.U del siguiente tenor literal:

"

SEGURIBER

  1. Mariano

C/ DIRECCION000, NUM000 . NUM001 48910 SESTAO

VIZCAYA

Madrid, 9 de septiembre de 2011

Muy Sr. nuestro:

Mediante la presente carta, le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por las causas organizativas y productivas que pasamos a exponer, al amparo del art 52 c), del ET .

Las causas que obligan a la empresa a tomar dicha decisión están basadas en la necesidad de reducir el número de personas que prestan servicio de protección de personalidades en el Pais Vasco y en Navarra, contratodo por el Ministerio del Interior, según comunicación efectuada por el cliente MINISTERIO DEL INTERIOR en fecha 6 de septiembre de 2011, en virtud de la cual se acuerda anular los servicios de protección con indicativos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008

, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, correespondientes a servicios de escolta.

Por ello, y como ya conoce, la empresa se ve en la necesidad de reorganizar la totalidad de los servicios de protección de las personalidades concertados con el citado cliente. Dicha reorganización afecta, no sólo a los indicativos anteriormente mencionados, sino también al conunto de los servicios de protección que esta empresa tiene contratados con el MINISTERIO DEL INTERIOR, y tanto por lo que respecta al número de trabajadores asignados a aquellos, como por lo que respecta a los horarios de jornadas de prestación de los mismos. En concreto, y habida cuenta de la reducción de servicios consecuencia de la finalización de la protección en los indicativos referenciados, se hace preciso reorganizar el conjunto de servicios de escolta en el Pais Vasco y Navarra para adecuarlo a la nueva situación, de manera que se producirá un reajuste en el horario y jornada que afecta a todos los trabajadores asignados a este cliente, e igualmente, nos vemos obligados a extinguir contratos de trabajo en una cifra aproximada de 20, ante la imposibilidad de que todos los escoltas que actualmente desarrollan su trabajo en Navarra y el Pais Vasco puedan ser asignados a un nuevo servicio de protección.

Con base a lo anterior, y a pesar de los esfuerzos realizados por esta empresa para asignarle un nuevo puesto, los mismos han resultado infructuosos, habida cuenta de que no exite posibilidad de reubicarles en otro puesto de escolta, motivo por el que nos vemos obligados a adoptar la presente medida.

Así obedeciendo a razones organizativas y de producción, se le comunica que cesará en la presentación de sus servicios para esta empresa con fecha de efecto del día 19 de septiembre de 2011.

Al mismo tiempo, le comunicamos que ponemos a su disposición la cantidad de 7.699,75 euros, correspondiente a la indemnización legal del artículo 53.1 b) ET, mediante la entrega, en este acto, de cheque nominativo con número 8.730.851.3. Dicha cantidad incluye (además de la citada indemnización), la cantidad de 8.413,60 euros, correspondiente a la indemnización de 5 días de preaviso no concedido.

Finalmente le informamos que el día 22 de septiembre tendrá a su disposición en el domicilio de esta empresa, su liquidación, saldo y finiquito correspondientes.

Por último, le imformamos que, de la presente comunicación, se da traslado a la representación legal de los trabajadores.

Sin otro particular, le saluda atentamente.

El trabajador Juliana ofrecimientoDirectora de RR.HH.

y retira talónFdo.:

Fdo.:"

La empresa ha abonado al actor la indemnización de 20 días por año de servicio además del preaviso no concedido.

TERCERO

El Ministerio del Interior comunicó con fecha 6 de septiembre del 2011 a la empresa acordando anular los servicios de protección de indicativos NUM002, NUM003, NUM004, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 . NUM011, NUM012, NUM013, NUM013, NUM014, NUM015

, NUM016, NUM017, NUM018 . No se indica que servicio era el desempeñado por el actor, tampoco constan el número total de trabajadores ni las extinciones realmente realizadas.

CUARTO

En fecha 6 de octubre del 2011 la Dirección de Trabajo autoriza a efectuar despidos colectivos a Seguriber.

QUINTO

La empresa no aporta dato contable alguno de su situación económica en la que formalmente base el despido (52c) ET).

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

SEPTIMO

Con fecha 18-10-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuestapor Mariano frente a Seguriber S.L.U. en materia de DESPIDO debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones que tenía antes del despido o bien le indemnice en la cantidad de 19.489,86 euros (de esta cantidad se deducirá lo percibido por despido objetivo: 7.699,75 euros) con abono de salarios de tramitación, en ambos casos a razón de 101,99 euros desde la fecha del despido hasta la fecha dela presente sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo para su descuento en su caso de los salarios de tramitación, si tal dato fuera probado por el empresario.

Si no se ejercita la opción se entenderá que se ha producido la readmisión."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda que D. Mariano dirigió frente a la empresa SEGURIBER, SLU y ha declarado improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 19 de septiembre de 2011, condenando a la empresa a las consecuencias legales derivadas de esta declaración.

La Juez de instancia entiende que el despido del actor es improcedente por dos motivos: por haber existido fraude en la contratación del actor, a la vista de la indefinición en el contrato por obra o servicio determinado suscrito entre las partes, y por no haber acreditado la empresa la concurrencia de las causas organizativas y de producción invocadas como razón del despido.

La mercantil interpone recurso de suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Impugna el recurso el trabajador demandante solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El recurrente apoya su recurso, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicita la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-)...

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