STSJ País Vasco 683/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2012:743
Número de Recurso405/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución683/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 405/2.012

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FABRICACION METALES DUROS S.A.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha once de Octubre de dos mil once, dictada en proceso sobre OLI, y entablado por FABRICACION METALES DUROS S.A.L. frente a FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " 1º.- El Fondo de Garantía Salarial reconoció y abonó a los trabajadores que lo fueron de la mercantil FABRICAION DE MENTALES DUROS S.A.L. prestaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, subrogándose posteriormente frente a la empresa en los derechos y acciones de los trabajadores.

  1. - Ante la extinción de sus relaciones laborales, se constituyo por los trabajadores el 19.10.1993 una empresa de economía social, denominada FABRICACION DE METALES DUROS S.A.L. asumiento dicha sociedad a su cargo las responsabilidades de la anterior patronal.

  2. - Con objeto de facilitar el reintegro de las cantidades adeudadas a este Organismo con fecha

    8.07.1998 FABRICACION DE METALES DUROS S.A.L. y el Fondo de Garantía Salarial suscribieron convenio de devolución por el que la primera se comprometía al pago de 227.837,39 euros por principal, más sus intereses legales, pactados inicialmente al 5,5% anual, y desde el 31.1.1999 al tipo de interés legal del dinero.

  3. - Con la entrada en vigor del Real Decreto 372/2001 de 6 de abril, modificado por el Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, y al haberse constituido por los trabajadores una empresa de economía social, no procede la devolución de las cuotas no vencidas a 8 de abril de 2001, siempre que las cuantías abonadas por este Organismo a los trabajadores hubieran sido integramente aportadas a la sociedad laboral como capital social, que la empresa no perdiera la calificación de laboral en el plazo de 15 años desde su constitución y que no causara baja como socio alguno de los trabajadores que aportaron sus prestaciones al capital social de la empresa por causa distinta a las que fueran ajenas a la voluntad de las partes, manteniéndose el nivel de empleo.

  4. - Al amparo de la Dispoisicón Adicional Undécima de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, al haberse constituido por los trabajadores una empresa de economía social, esta entidad estaría exenta de la devolución de las prestaciones percibidas que hayan sido íntegramente aportadas al capital social de la misma, viéndose afectada esta empresa respecto a las cuotas vencidas a 8 de abril de 2001, siempre que mantenga la calificación de sociedad laboral durante un mínimo de 15 años desde su constitución.

  5. - La empresa ha cumplido el requisito de mantenerse 15 años como SAL y que ha justificado debidamente que las cantidades abonadas por el FOGASA a los socios trabajadores han sido aportadas al capital social de la mercantil.

  6. - Se han producido 6 ceses entre los socios de FABRICACION DE METALES DUROS, SAL por causas distintas a las ajena de a la autonomía de la voluntad de las partes. Se ha mantenido el nivel de empleo, por lo que, en cumplimiento de la resolución de 15.01.2003 (rectificadada en fecha 25.08.2003) y de la normativa ya citada con fecha 11.01.2010 se notificó a la empresa que debía restituir la parte proporcional a dichos socios de baja en las cantidades del convneio pendientes de vencer a 8 de abril de 2001 que fueron condonadas, cuya cuantía a reintegrar asciende a 72.820,80 euros.

  7. - Con fecha 01.02.2010 27, tuvo entrada en la Secretaría General del Fogasa, escrito de alegaciones presentado por FABRICACION DE METALES DUROS,SAL.Analizado el mismo, procede hacer las siguientes consideraciones:

Primero

La mercantil alega que no es correcta la cuantía que se determina que cobró una de las socias que constituyeron la sociedad laboral y que causó baja. Dª Gracia . comprobados los datos y revisado el expediente y el convenio se constata que la cuantía que se le imputa a dicha socia es correcta y que efectivamente se le abonó a dicha trabajadora.

Segundo

La empresa invoca el Preámbulo del Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, en aras a eximirse del cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulado de la norma, en particular, del requisito de reintegrar las cuatías correspondientes a los socios que hayan causado baja en los 15 años siguientes a su constitución por causas no ajenas a la voluntad de las partes. Esto no es posible, ya que el Preámbulo de la norma no tiene caracter normativo directo, sino sólo carácter informador sobre los motivos que lleva al legislador a elaborar el articulado de la misma.

Tercero

La empresa considera que deb en tenerse en cuenta dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de febrero de 2004 y de 27 de enero de 2009 . Sin embaro, la aplicación analógica que se pretende de esos dos supuestos concretos no procede. La exigencia de pago por parte del Fogasa deviene de un acuerdo de devolución suscrito entre FABRICACIÓN DE METALES DUROS, SAL y el Fogasa, en el que FABRICACION DE METALES DUROS, SAL hace un reconocimiento de deuda expreso y constituye de manera unilateral y a su interés como garantía, hipoteca sobre maquinaria de su propiedad.

Cuarto

FABRICACION DE METALES DUROS, S.A.L. alega en su escrito que no sólo ha cumplido el requisito del mantenimiento del empleo, sino que demás, ha incrementado el número de socios trabajadores en estos 15 años y que dicha circunstancia debe ser tenida en cuenta. ante este argumento, hay que señalar que el mantenimiento y/o incremento del nivel de empleo es una condición necesaria, no eximente, ya que la Disposición Final Primera del Real Decreto 1300/2009 exige la "no disminución del nivel de empleo" para que la mercantil sólo tentga que reintegrar la parte correspondiente de los socios que causaron baja por causas distintas a las ajenas a la voluntad de las partes. De no cumplirse dicha exigencia, tendría que realizar el reintegro de la parte correspondiente a todas las bajas, con independencia de la causa de éstas, como ocurria antes de la modificación del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo. Es, por tanto, un hecho que ya se ha tenido en cuenta.

Quinto

La mercantil entiende que debe descontarse de la cantidad exigida a reintegrar, las cuantías ya abonadas en cumplimiento del convenio. En este sentido, indicar que dicho descuento se ha realizado ya pero siguiendo la regla establecida en el artículo 1174 del Código Civil, y por tanto, imputándose los ingresos realizados en cumplimiento del convenio a prorrata entre todos los socios que cobraron prestación del Fogasa. La cuantía de 72.820,80 euros es, por tanto, la parte proporcional de los socios que causaron baja por causas no ajenas a la voluntad de las partes de la resultante de restar a lo adeudado del convenio por cuantías pendientes de vencer a 8/04/2001 lo ingresado, pero siempre prorrateando entre todos los socios que cobraron prestación del Fogasa y pasaron a la mercantil que formalizó el convenio (y no sólo entre los que han causado las bajas objeto de la obligación del reintegro).

Sexto

Por último, la alusión a la situación económica de la empresa no es algo que podamos a entrar a valorar en este Organismo porque la norma no deja margen de apreciación para su aplicación, exigiendo el cumplimiento de los requisitos y no previendo distinción ni exención alguna por estos motivos.

  1. - Consta agotada la vía administrativa previa".

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