AAP Madrid 295/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO ESCRIBANO MORA
ECLIES:APM:2010:19079A
Número de Recurso298/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución295/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

AUTO: 00295/2010

RT número: 298/2010

Diligencias Previas nº 4584/2009

Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TREINTA

Magistrados

Doña Pilar Oliván Lacasta (Presidenta)

Don Fernando Escribano Mora (Ponente)

Doña Paloma Pereda Riaza

AUTO NÚMERO 295/2010

En Madrid, a treinta y uno de mayo de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2010 la Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid dictó, en el procedimiento de referencia, auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones incoadas a consecuencia de la querella interpuesta por don Carlos Alberto contra doña Candelaria por considerar que no había quedado debidamente justificada la comisión de un delito por parte del querellado teniendo en cuenta los los hechos objeto de la querella, al amparo de lo dispuesto en los arts.269 y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra dicha resolución interpuso don Carlos Alberto recurso de reforma, basándose en que los hechos denunciados revestían los caracteres de un delito societario y alternativamente de un delito de falsedad en documento mercantil por las razones que analizaremos en los fundamentos de esta resolución para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones y a la querellada doña Candelaria . Tanto la querellada, como el Fiscal impugnaron el recurso formulado por considerar que la resolución es ajustada a derecho con base en las alegaciones que más adelante se analizarán.

El 23 de marzo de 2010 se resolvió el recurso interpuesto por don Carlos Alberto desestimándolo, y notificado por el mismo se ha interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la querellada doña Candelaria que nuevamente lo impugnaron. TERCERO. Se remitieron a este Tribunal las actuaciones y formado el rollo de Sala se ha designado magistrado ponente a don Fernando Escribano Mora y se ha señalado la deliberación para el día 18 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, don Carlos Alberto, ex esposo de la querellada doña Candelaria, interpuso en su día querella contra ella por delito societario del artículo 290 del Código Penal y, alternativamente, por delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, en relación con el 390.1, , ambos del Código Penal .

La base fáctica de la querella (aunque luego se le añadan otras consideraciones más propias del debate que ambas partes han tenido acerca de la ganancialidad de los bienes que integran el patrimonio de la sociedad SELIN, y acerca de las consecuencias de la sentencia dictada por la Sección 22ª de esta Audiencia que acordó la devolución al activo de la sociedad de gananciales de 16.000.000 de pesetas de 1994 que supuestamente había aportado la suegra del querellante) radica en que el 30 de junio de 2008, la sociedad SELIN, que el querellante sostiene era una sociedad patrimonial de la sociedad de gananciales que en su día formaron querellante y querellada, lo que niega ésta, celebró una Junta General con carácter universal con la asistencia de sus dos accionistas únicas: doña Candelaria -la querellada- y la madre de ésta, doña Florinda, para aprobar las cuentas y el balance del ejercicio 2007, así como la gestión de las Administradoras cumpliendo así las obligaciones societarias previstas en nuestro ordenamiento.

La certificación de dicha acta, debidamente firmada por la querellada, fue legitimada notarialmente y así accedió al Registro Mercantil.

Lo que sucede es que en dicha acta se afirman dos cosas que son falsas (notoriamente no se ajustan a la realidad): la asistencia a la junta de doña Florinda, que falleció el 11 de agosto de 1998, y la composición accionarial, la administración de la compañía, y la participación en el capital, que también son falsas ya que se hizo constar que doña Candelaria era titular del 92% de las acciones y doña Florinda del 8% lo cual no es cierto, que doña Candelaria era Administradora Solidaria y tampoco es cierto, y que hay dos socios, lo cual es falso.

Podemos afirmar como frontispicio de esta resolución que las dos afirmaciones del querellante sobre la divergencia del acta con la realidad son ciertas y se han acreditado por admisión de la querellada y por los documentos aportados. En suma está acreditado que doña Florinda no pudo asistir a la Junta porque había fallecido, y que la composición del accionariado, el capital y la administración certificados en el acta no se correspondía con la realidad porque al fallecimiento de doña Florinda era su hija doña Candelaria la única accionista, la administradora única y la dueña del 100% de las acciones.

Pero dicho esto ya avanzamos que estando acreditada la falta de correspondencia del acta con la realidad, carecen de relevancia jurídico-penal los hechos imputados a doña Candelaria, por lo que debemos confirmar las resoluciones recurridas manteniendo el sobreseimiento provisional al amparo de lo establecido en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que es lo decidido en instrucción y por lo tanto el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial inconcusa este delito societario requiere como conducta típica el falseamiento de los documentos a que se refiere el artículo 290, pero como resultado exige que la acción típica sea idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero. El falseamiento de la situación jurídica o económica de la empresa se castiga porque frustra el...

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