STSJ País Vasco 530/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2012
Fecha28 Febrero 2012

RECURSO Nº: 24/2.012

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil once, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Rogelio frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- D. Rogelio prestó sus servicios para la empresa "Vigilancia Integrada, S.A." desde el 16 de Febrero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2.007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, realizando tareas de escolta privado, con un salario mensual de 2.851,51 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  1. - Mientas D. Rogelio prestó sus servicios para la empresa "Vigilancia Integrada, S.A.", realizó tareas de protección a personas amenazadas, desplazándose en el vehículo de su propiedad desde su domicilio situado en la CALLE000, número NUM000, NUM001, de la localidad de Irún, a los domicilios de estas personas amenazadas para realizar las tareas de protección, no constando cuales hayan sido estos domicilios de las personas a las que tenía que proteger.

  2. - Entre el 16 de febrero de 2.007 y el 15 de noviembre de 2.007, la empresa "Vigilancia Integrada, S.A." abonó a D. Rogelio en concepto de plus de productividad las siguientes cantidades, 231,79 euros en el mes de marzo de 2.007, 1.320 euros en el mes de abril de 2.007, 440 euros en el mes de mayo de 2.007,

1.320 euros en el mes de junio de 2.007, 1.430 euros en el mes de julio de 2.007, 968 euros en el mes de Agosto de 2.007, 784,68 euros en el mes de septiembre de 2.007, 1.210 euros en el mes de octubre de 2.007 y 864,74 euros en el mes de noviembre de 2.007. 4º.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el 25 de febrero de 2.008, acto al que no compareció la empresa "Vigilancia Integrada, S.A.", teniéndose el mismo por intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa "Vigilancia Integrada, S.A." de sus pedimentos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Rogelio reclama frente a la empresa Vigilancia Integrada SA la cantidad de 8.041,63 euros en concepto de horas extraordinarias y la de 5.039,60 euros en concepto de gastos por kilometraje, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa la adición de un nuevo hecho probado quinto que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 131 a 164 de las actuaciones, disponga que la empresa demandada y el actor no suscribieron pacto complementario sobre horas extraordinarias o plus de productividad por exceso de la jornada fuera del contemplado en el art. 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado

  1. del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le...

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