STSJ Canarias 79/2012, 23 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2012:95
Número de Recurso76/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución79/2012
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Da. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

Magistrados

D./Da. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D./Da. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2012.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 076/2012, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado y defendido por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra D. Carmelo, habiendo comparecido, en su representación por la Procuradora Dna. CARMEN CAVALLERO GRILLO y asistido por el Letrado D. ARMANDO NICOLAS MARTIN BUENO, actuando el presente recurso el MINISTERIO FISCAL, versando sobre Derechos Fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 4 de Las Palmas dictó sentencia el 16 de noviembre de 2012 estimando el recurso interpuesto por el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la Procuradora Dna. Carmen Cavallero Grillo, en nombre y representación de D. Carmelo, contra la actuación por la vía de hecho de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno-Infantil de Canarias, y de la Dirección Médica que está impidiendo que el actor desempene las funciones de su puesto como Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Hospitalario.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a la sentencia mencionada la representación procesal del Servicio Canario de Salud. El Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso el demandante en la primera instancia.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se senaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida luego de exponer los términos del debate, fija los hechos determinantes en la forma siguiente: "Como se desprende del informe de la Dirección Gerencia que se aporta como documento número 1 de la contestación a la demanda, en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno-Infantil, la especialidad de Traumatología se ha venido prestando en dos Servicios médicos diferenciados y con funcionamiento independiente: uno situado en el Hospital Materno Infantil (área pediátrica), y otro en el Hospital Insular (área de adultos), estando dotados cada uno de ellos por un Jefe de Servicio. En el Hospital Materno Insular, el jefe de Servicio ha venido siendo el Dr. Hilario hasta que fue cesado en junio de 2010, momento en que dicha plaza salió a concurso siendo adjudicada al Dr. D. Luciano . Por su parte, el Jefe de Servicio en el Hospital Insular continúa siendo el hoy recurrente, jefatura esta última que, a su vez, está vinculada a una plaza de profesor en la Universidad.

Hasta el nombramiento del Sr. Luciano en la plaza que quedó vacante tras el cese del Dr. Hilario, cada uno de los jefes de servicio ejercía las funciones propias de la jefatura que ostentaban, circunscribiéndose cada uno de ellos al centro hospitalario a que correspondía la Jefatura, tal y como se desprende de la declaración testifical del Dr. Hilario, quien enumeró las funciones que realizaba como Jefe de Servicio del Hospital Materno Insular, manifestando que el Dr. Carmelo ejercía similares funciones pero en el Hospital Insular.

El conflicto surge a raíz del nombramiento del Dr. Luciano como Jefe de Servicio, pues dicho nombramiento coincide, según refiere el actor, con un desplazamiento en sus funciones como Jefe de Servicio, las cuales pasan a ser realizadas por aquél. El Servicio Canario de la Salud, niega que haya existido un vacío de funciones, si bien admite que a raíz del nombramiento del nuevo Jefe de Servicio se ha realizado una reorganización de los servicios, motivada por el propósito de proceder a su unificación, procediéndose a una reasignación de funciones entre los dos Jefes de Servicio, en atención a la distinta naturaleza de cada una de las Jefaturas: docente en lo que respecta a la Jefatura de la que es titular el actor, y asistencial en lo que respecta a la Jefatura de la que es titular el Dr. Luciano, todo ello al amparo de la potestad autoorganizativa de que goza la Administración. Es decir, reconoce la Administración demandada que se ha producido una modificación en las funciones que hasta entonces ostentaba el recurrente como Jefe de Servicio, funciones que, actualmente, se circunscriben básicamente al plano docente, en atención a la naturaleza docente que se atribuye a su jefatura.

A partir de tales hechos, la sentencia apelada razona de esta manera la vulneración de derechos fundamentales:

Efectivamente, la potestad de autoorganización de la que es titular la Administración le habilita para reorganizar sus servicios y realizar las modificaciones que considere oportunas para su mejor funcionamiento y para adaptarlos a las nuevas necesidades, si bien como toda potestad administrativa de marcado carácter discrecional, su ejercicio ha de estar sometido al ordenamiento jurídico y debidamente motivado. En el presente caso, lógico y entendible es el propósito del Servicio Canario de la Salud de proceder a la unificación de los servicios que se encuentren duplicados y de optimizar los recursos, pero lo que no se puede compartir es la forma en que dicha unificación se ha acometido en el Servicio de Traumatología, habiéndose ejercitado la potestad de autoorganización de manera irregular y en detrimento de los derechos fundamentales del actor.

En primer lugar, como se desprende del informe de la Dirección Gerencia que se aporta como documento número 1 de la contestación a la demanda y de las manifestaciones de D. Juan Antonio, quien, en la fecha en la que se planificó la unificación de servicios, ostentaba el cargo de Gerente del Complejo Hospitalario, la unificación fue una idea que se fue gestando desde el ano 2009, manteniéndose diferentes conversaciones con los afectados que, en aquel entonces, eran el Dr. Carmelo y el Dr. Hilario, llegando un momento en que aquéllos dejaron asistir a las reuniones convocadas, pese a lo cual se acordó por la Junta Técnico Asistencial, en sesión extraordinaria, continuar con la unificación.

Lo que resulta censurable es la forma en que dicha unificación se ha llevado a cabo. Por un lado, se procedió al cese del Dr. Hilario como Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Materno-Infantil, cese que ha sido declarado nulo y lesivo de sus derechos fundamentales por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de fecha 1 de marzo de 2011, que consta aportada en las actuaciones. Dicha plaza es sacada a concurso, siendo adjudicada al Dr. D. Luciano, aprovechándose esta coyuntura para introducir las modificaciones pretendidas, que, en definitiva, consistieron en atribuir a este último todas las funciones asistenciales y de gestión que conllevan el ejercicio de una jefatura, reservando al Dr. Carmelo una funciones meramente docentes, que podríamos tachar de simbólicas, despojándole de cualquier función de responsabilidad o de supervisión sobre el funcionamiento del servicio que implica una jefatura. Para ello se ampara la Administración en la diferente naturaleza que, a su entender, ostentan las dos jefaturas de Servicio: una asistencial y otra docente. Esta diferenciación parece deducirla el Servicio Canario de la Salud, del solo hecho de que la Jefatura de la que es titular el Dr. Carmelo está vinculada a una plaza de profesor del Universidad, en virtud del Convenio suscrito en su día entre el Servicio Canario de la Salud y la ULPGC, si bien no se ha aportado organigrama o instrumento alguno de organización del que resulte esta diferente naturaleza. Antes al contrario, la situación fáctica anterior al nombramiento del Sr. Luciano evidencia que la diferenciación que realiza el SCS carece de cobertura jurídica, pues, como ya ha sido expuesto, con anterioridad a los cambios operados, el Dr. Hilario y el Dr. Carmelo ejercían la funciones de Jefe de Servicio, con idéntico contenido pero circunscribiéndose cada uno de ellos al ámbito del centro hospitalario del que eran Jefes, es decir, el Dr. Hilario en el Materno-Infantil y el Dr. Carmelo en el Insular.

Pero es más, todo el proceso de unificación y de reasignación de funciones se ha realizado de facto por la Administración, a través de un proceso de actuaciones administrativas que no han tenido reflejo en verdaderas resoluciones y que, por tanto, son constitutivas de vía de hecho. Cierto es que la Administración puede variar el contenido funcional de un puesto de trabajo, si bien en el presente caso, se ha procedido a modificar la naturaleza de la Jefatura que ostenta el recurrente y a modificarle sus funciones, al margen de cualquier procedimiento y sin que dichos cambios se hayan plasmado en resolución alguna susceptible de ser impugnada por el recurrente.

En definitiva, existen indicios suficientes que revelan que la actuación del Servicio Canario de la Salud ha estado dirigida a apartar al actor de las competencias y responsabilidades que tenía asignadas como Jefe de Servicio de Traumatología, al abrigo de una nueva organización administrativa de dicho Servicio producida por la vía de hecho, es decir, sin que exista constancia documental de las decisiones que le sirven de cobertura.

Por tanto,...

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