STSJ Canarias 1/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución1/2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2012.

Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ (Ponente)

D./Da. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento no 28/2010, seguido en esta Sala a instancias de D./Dna. FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO contra D./Dna. Dimas en representación del sindicato Intersindical Canarias y GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. sobre Conflictos colectivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Conflictos Colectivos que fue registrada bajo el no 28/2010, dictándose resolución con fecha 7/10/11 y convocando a las partes a la celebración de los actos de conciliación ante el/la Secretario/a Judicial, y en su caso, juicio para el día 25/10/2011 a las 10,45horas.

No habiendo llegado a un acuerdo, se celebró el acto de la vista, compareciendo, por la parte actora FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, asistida/respresentada por Da CARMEN CASTELLANO CARABALLO, y por la demandada Dimas ( no compareció) y GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., asistida/representada por Da DÁCIL SOSA GUERRA.

Durante la Vista, ambas partes, formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO

Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canaria SA (GSC) es una sociedad mercantil pública que girando inicialmente bajo la denominación de Urgencias Sanitarias de Canarias 061 SA, fue creada por Decreto 191/1994, 30 septiembre, hallándose adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

Los trabajadores de GSC se rigen por Convenio Colectivo propio.

TERCERO

La Dirección Gerencia de GSC notifica a los trabajadores con fecha 22 julio 2010 la reducción en un 5 por ciento de las retribuciones, con carácter retroactivo al 1 junio 2010, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/2010, 15 julio.

CUARTO

Comisiones Obreras es sindicato con gran índice de implantación en la empresa, con centros de trabajo en todas las islas, siendo el Sindicato mayoritario del Comité de empresa.

QUINTO

En Asamblea de trabajadores de la empresa -centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria- convocada por el 33% de la plantilla y celebrada el 13 de octubre 2010, constituyendo orden del día la reducción del 5% del salario y la posible revocación de la decisión de interposición de demanda por dicho motivo, se decidió por mayoria de los presentes retirar la demanda interpuesta por CCOO en relación a la rebaja del 5% de los salarios

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadania de Comisiones Obreras promueve demanda de conflicto colectivo, dirigiéndola contra Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad de Canarias SA e Intersindical Canaria versando sobre la aplicación e interpretación del artículo único, apartado 2, segundo párrafo de la Ley autonómica 7/2010, de 15 julio (BOC número 139, 16 julio) por la que se modifica la Ley 13/2009, 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, para aplicación de lo establecido en el Real Decreto Ley 8/2010, 20 mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Dice el precepto: "Las retribuciones del personal laboral sujeto a convenio colectivo de los entes a que se refiere el artículo 1, apartado 4 y 6 de la Ley 13/2009, de 28 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, experimentarán una reducción del 5 por ciento en la cuantía de cada uno de sus conceptos retributivos siempre que así se acuerde en negociación colectiva".

Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA, Sociedad Mercantil Público, expresamente se incluye en el artículo 1 ap. 4 Ley 13/2009 .

Denuncia el promotor del conflicto la imposición, de forma unilateral, por la dirección de la empresa, de la reducción salarial del 5 por ciento. Piden que la decisión se declare nula por las siguientes razones:

" Es una decisión que implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo de origen normativo, que son aquellas establecidas en disposiciones de carácter general, ya sean leyes reglamentos o ya sean fruto de la negociación colectiva, convenios colectivos estatutarios. En cuanto a la modificación de las condiciones de trabajo fijadas en convenio colectivo estatutario, disponen de un régimen especifico, para su modificación que requiere el acuerdo con la representación de los trabajadores.

El instrumento jurídico generalmente previsto por la ley para proceder a ello es el acuerdo colectivo de la empresa. Estos acuerdos de empresa son los adoptados entre el empresario y los representantes de los trabajadores, ya sean sindicales (los delegados de las secciones sindicales de empresa o centro de trabajo) o unitarios (comité de empresa o delegados de personal), y es uno -no el único- de los instrumentos jurídicos previstos para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de dimensión colectiva reguladas en el art. 41 ET .

La empresa ha prescindido de las formalidades previstas en el propio artículo 41 del ET, tampoco apoya su decisión en causa técnica económicas u organizativas.

La modificación supera el "ius variandi", del empresario.

El artículo 41 ET prevé que, en determinados supuestos y siguiendo los procedimientos previstos en el citado artículo, el empresario unilateralmente pueda modificar sustancialmente y de forma permanente -o de forma temporal, si así lo prefiere- las condiciones de trabajo de sus trabajadores.

Este poder o facultad exorbitante atribuido al empresario consistente en variar de forma sustancial las condiciones de trabajo de los trabajadores es, no obstante, un poder sometido a unas estrictas reglas procedimentales, cuyo incumplimiento supondría la nulidad o invalidez de esa decisión empresarial modificatoria de condiciones de trabajo que, por otra parte, habrá de estar justificada en razones económicas, técnicas, organizativas o productivas. Circunstancias que no concurren en el presente caso."

Solicitan: "Se condene a la demandada a restablecer las condiciones retributivas previstas en el Convenio Colectivo de la meritada empresa, de tal modo que las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos, resulten iguales a las que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral. Subsidiariamente, declare el derecho de los trabajadores de la GSC, a que las retribuciones a percibir en los meses de junio de 2010 y sucesivos, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009, al no resultar a partir de este momento de aplicación la subida salarial establecida para 2010, del 0,3%, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa que excedan de tal porcentaje (4,7%) y retrotrayendo la situación al momento existente a excepción de la precitada reducción del 0,3%, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia se condene en ambos casos, a reponer a los trabajadores en su derecho, manteniendo los conceptos salariales y cuantías inherentes a cada uno de ellos."

SEGUNDO

La dirección legal de la empresa excepcionó falta de legitimación activa con sustento en el Acuerdo adoptado en Asamblea de trabajadores de "retirar la demanda".

La excepción no prospera.

La implantación del Sindicato en el ámbito del conflicto le legitima para la interposición y prosecución de la demanda al margen de la decisión adoptada en la Asamblea de Trabajadores.

TERCERO

La solución al litigio ha de ser la misma que para idéntica cuestión dió esta Sala en la Sentencia dictada en el Rollo 11/2011, donde se afirma:

"...La cuestión debatida, que estriba en determinar si un convenio colectivo estatutario vigente puede modificarse por ley, ya ha sido abordada y resuelta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 20 de julio de 2011, respecto del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que también vio reducidos sus salarios en un 5% en virtud de los dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo (que posteriormente fue convalidado por el Congreso de los Diputados el día 27 del mismo mes y ano), resolución que tiene la enorme importancia de incorporar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la materia, en la que se dice textualmente:

"Los Sindicatos demandantes sostuvieron básicamente que la reducción de las retribuciones, producidas a partir de la nómina de junio de 2010, vulneró lo dispuesto en el art. 41 ET, puesto que se impuso unilateralmente por la AEAT, sin que podamos compartir dicha denuncia.

No compartimos que la decisión de la AEAT fuera unilateral, porque se ha acreditado cumplidamente que la deducción retributiva, producida por la misma a partir del mes de junio de 2010, trajo causa directa en el RDL 8/2010, de 20-05-2010, publicado en el BOE de 24-05-2010, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010, así como por la resolución de la CECIR de 27-05-2010 (hecho probado sexto), debiendo descartarse, por consiguiente, que estemos ante una decisión unilateral de la AEAT, quien está sometida plenamente a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103. 1 CE, estando obligada, por consiguiente, a cumplir lo mandado por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, estando...

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