STSJ Canarias 425/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2012
Fecha26 Marzo 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2230/2009, interpuesto por el INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACION Y HEMOTERAPIA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 972/2007 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./

  1. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Manuel, en reclamación de Cantidad siendo demandado el INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACION Y HEMOTERAPIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de enero de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, en el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia del Gobierno de Canarias, con la antigüedad de 14/3/1994, teniendo reconocida la categoría profesional de subalterno -Grupo V del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias, percibiendo un salario conforme a las tablas salariales del mismo para dicha categoría.

SEGUNDO

El actor presta servicios en el Almacén Central del Instituto, desempenando las siguientes funciones:

- recepción de entradas y mercancías

- controlar las cantidades recibidas o pendientes de entrega

- comprobación del estado y conservación de las mismas:

- temperatura de conservación ( reactivos del laboratorio )

- control de las fechas de caducidad

- lotes

- almacenamiento, embalaje y desembalaje de mercancías, colocación, pedidos y despacho de mercancías; reposición y controles periódicos de stock de los artículos almacenados, etc.

- control de temperatura de los artículos sometidos a conservación especial de refrigerados - inventarios, albaranes, recuentos de existencias, formularios y demás documentos vinculados con la tramitación y almacenamiento de los pedidos y mercancías

El actor transmite a los administrativos los materiales que se precisan comprar a fin de que cursen el pedido. En la escala jerárquica del Instituto los administrativos ocupan una posición superior al actor, si bien el superior jerárquico del actor es el Jefe del Departamento del Servicio Jurídico y Financiero.

TERCERO

El actor se halla en posesión del Título de Bachiller Superior desde el 8/4/1994.

CUARTO

El actor reclama ser retribuido como Almacenero de Almacén Central (Grupo IV) en el período 1/7/07 a 31/12/08, ambos inclusive. Las diferencias salariales reclamadas por dicho período ascienden a la cantidad de 4.469,93 #.

QUINTO

SE agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos Manuel, frente al INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA, sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.469,97 euros, correspondientes a las diferencias salariales devengadas, como consecuencia de la realización de funciones de Almacenero de Almacén Central -Grupo IV-, entre el 1/7/07 y el 31/12/08, ambos inclusive."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO CANARIO DE HEMODONACION Y HEMOTERAPIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, quien venía prestando servicios para el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia del Gobierno de Canarias, desde el 14/03/1994, con la categoría profesional de Subalterno -Grupo V- y, desempenando, en el Almacén Central del Instituto, las tareas descritas en el ordinal SEGUNDO.

Y condenándose al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.469,97 euros, correspondientes a las diferencias salariales devengadas como consecuencia de la realización de funciones de Almacenero de Almacén General -Grupo IV-, entre el 01/07/07 y el 31/12/08, ambos inclusive.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra a) del art. 191 del TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, D. Carlos Manuel .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 del TRLPL, el recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE 78 toda vez que se ha incurrido, por la Magistrada >, en error en la valoración de la prueba testifical practicada en la persona del Jefe de Servicio Jurídico Financiero.

El motivo debe rechazarse por cuanto, por una parte, la Sala concluye que la recurrente pretende efectuar la revisión del relato fáctico por un cauce legal, como es el de nulidad de las actuaciones procesales, mediante la impugnación de la valoración de la prueba testifical que ha efectuado la Magistrada >.

Y, por otra parte, la Sala determina que no existen elementos ni tan siquiera indicios para concluir que la Magistrada >, ha incurrido en el error denunciado por la recurrente.

Por último hemos de senalar que lo contrario a lo que pretende hacer valer la recurrente sería que por la Magistrada >, se cercenara el derecho a la defensa de la parte actora en cuanto a la posibilidad de proponer y practicar la prueba testifical indicada anteriormente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción el art. 54.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ); del art. 16 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias ; y del art. 7 del Código Civil .

El motivo no debe prosperar. Sentado lo que antecede se ha de senalar, en primer término, que el art. 54.3 del EBEP -(Ley 7/2007, de 12 de abril )-, establece la obligación del empleado público de obedecer "las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico...".

Por lo tanto, como primera consecuencia legal del indicado art. 54.3, resulta que el hoy actor, Sr. Carlos Manuel, venía obligado a cumplir las órdenes e instrucciones dadas por su superior jerárquico y sin que, en modo alguno, ello suponga una infracción del ordenamiento jurídico y, especialmente, de los artículos 16 del III Convenio Colectivo de aplicación y del art. 39 del TRLET . En definitiva, el art. 16, párrafo 6o del indicado Convenio Colectivo, establece que "Los trabajadores podrán negarse a realizar trabajos de superior e inferior categoría en el caso de que la orden no sea dada por escrito. Será nula cualquier orden que incumpla este apartado".

Por lo tanto, no dispone que las órdenes e instrucciones dadas por los superiores sean dadas inexcusablemente por escrito - ( artículos 3.1 y 1255 ; 1256 ; 1258 y 1281 a 1289 del Código Civil )-.

Por otra parte, dada la categoría profesional y Grupo retributivo al que pertenece el actor, Sr. Carlos Manuel, en modo alguno puede atribuirse al mismo un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del tenor literal de los preceptos legales y convencionales citados anteriormente. Y, por lo tanto, no sólo no es aplicable el art. 7 del Código Civil en el sentido que aquí pretende la recurrente sino que, por contra, resulta evidente que el demandante, Sr. Carlos Manuel, ha desempenado sus tareas conforme a las reglas de la buena fe, regla ésta que está prevista, además, en los artículos 5.a ) y 20.2 del TRLET .

Por último, a los efectos que aquí interesa, la Sala trae a colación su sentencia de fecha 16/12/2010 -(Rec. no 1573/2008 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se senala:

"TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente, de manera subsidiaria, denuncia la infracción del art. 16 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación lo resuelto en su sentencia de fecha 29/06/2009 -(Rec. no 866/2007 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se senala:

"SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción, al parecer, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de la sentencia de 18 de julio de

1.996 ; y así, a los efectos de respaldar dichos argumentos, la recurrente senala sendas sentencias de las Salas de lo Social de Canarias -Tenerife- de fecha 25 de marzo de 1998, y de Castilla-La Mancha de...

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