STSJ Canarias 76/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2012
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso de apelación no 288/2010

Ilmos. Sres/as:

Presidente:

Da Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 288/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de D. Romulo, contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 2 de Las Palmas en el procedimiento ordinario 49/2009.

Comparece como parte apelada el Letrado de los Servicio Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 2 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2010, en la que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: "Fallo: Que DESESTIMANDO el recurso presentado por la representación de D. Romulo, se confirma el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de D. Romulo, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte recurrida que formalizó su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo y, tras las vicisitudes obrantes en las actuaciones, se senaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 2 de Las Palmas en el procedimiento ordinario 49/2009 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Agencia de Protección de Medio Urbano y Natural de 15 de septiembre de 2008 que ordenó la suspensión de las obras que se venían realizando e el lugar denominado Finca Las Mesas (La Majadilla) del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

La Sentencia apelada desestima los diversos motivos aducidos en base a los siguientes razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, que trascribimos literalmente. Dice así:

"En primer lugar, debemos centrarnos recordando ante que tipo de procedimiento estamos. El art. 176 TRLOTENC dispone que cuando un acto de parcelación, urbanización, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo que no sea objeto de orden de ejecución y esté sujeto a previa licencia urbanística o cualesquiera otras autorizaciones se realice, implante o lleve a cabo sin dicha licencia o aprobación y, en su caso, sin la calificación territorial y las demás autorizaciones sectoriales precisas o contraviniendo las condiciones legítimas de unas u otras, el Alcalde o el Director de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese en el acto o uso en curso de ejecución o de desarrollo. Asimismo, establece el artículo 180 del mismo texto legal que la Administración sólo podrá adoptar válidamente las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado mientras los actos y usos estén en curso de ejecución y dentro de los cuatro anos siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso.

En el presente caso, la orden de suspensión de las obras fue dictada al considerar que las mismas se estaban desarrollando sin contar con las licencias y autorizaciones para ello, y ninguna prueba se ha practicado a instancias de la recurrente que desmienta las afirmaciones que al respecto se contienen en el expediente administrativo, tanto en la denuncia como en el informe técnico.

Da igual que las edificaciones se iniciaran antes o después, lo único cierto es que la administración en aplicación del artículo citado, tenía la obligación de adoptar la medida cautelar de suspensión en todo momento, siendo absurdo que si no lo hizo antes, incumpliendo dicha obligación, no lo pueda hacer después permitiendo una actuación urbanística a priori ajena a la legalidad (STSJ Canarias 29 enero 2001).

Tampoco puede hablarse de caducidad del procedimiento ya que a diferencia de lo manifestado por el recurrente, no estamos en presencia de un procedimiento sancionador sino de una medida cautelar, respecto del cual no cabe alegar caducidad alguna -Tampoco cabe admitir que se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia y defensa, pues la medida cautelar se adopta "inaudita parte", correspondiendo, en el procedimiento sancionador, resolver si ha existido o no infracción urbanística y las personas responsables, en su caso. Conforme establece el Tribunal Supremo -sentencia de 9 de diciembre de 1992 y las que en ella cita-: "la realización de obras sin licencia ha de dar lugar a una actuación administrativa para la que se ha previsto un procedimiento que se desarrolla a través de tres fases, la primera de las cuales, de carácter sumario, tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de ésta de suerte que una vez comprobado este extremo, inmediatamente, sin necesidad del trámite de audiencia - sentencias de 27 de marzo de 1987 y 3 de octubre de 1988, entre otras-, cuya función queda cubierta por otras actuaciones posteriores, la Administración ha de dictar un acto en cuyo contenido son separables dos de diferente finalidad, por un lado, el requerimiento de legalización y, por otro, la orden de suspensión que es una medida cautelar tendente a congelar las obras en el estado en que se encuentren para impedir un avance que en su caso haría más gravosa la demolición posterior".

Y dicha resolución se ha notificado, y ha llegado a conocimiento del afectado, tal y como demuestra el hecho de que ha formulado este recurso contra la misma, por lo que en ningún caso puede hablarse de una falta de...

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