SAP Álava 46/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2012
Fecha13 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/009104

Apel.j.verbal L2 / 627/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 1062/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Gervasio

Procurador / Prokuradorea: Dª Mª REGINA ANIEL-QUIROGA ORTÍZ DE ZÚÑIGA

Abogado / Abokatua: D. GUILLERMO ARCE GONZÁLEZ DE LANGARICA

Recurrido / Errekurritua: Tamara

Procurador / Prokuradorea: Dª NIKOLE CALVO GÓMEZ

Abogado / Abokatua: D. MARTÍN EGUÍA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, actuando como tribunal unipersonal, ha dictado el día trece de febrero de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 46/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 627/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2, derivado de los Autos de Procedimiento de Juicio Verbal nº 1062/10, ha sido promovido porla D. Gervasio

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª REGINA ANIEL-QUIROGA ORTÍZ DE ZÚÑIGA, asistida del letrado D. GUILLERMO ARCE GONZÁLEZ DE LANGARICA, frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 . Es parte apelada Tamara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NIKOLE CALVO GÓMEZ, asistida del letrado D. MARTÍN EGUÍA. Actúa como tribunal unipersonal el Sr. Magistrado

D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria se dictó el 31 de enero de 2011 sentencia en autos de juicio verbal nº 1062/2010 cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Gervasio, representado por la Procuradora Sra. Aniel-Quiroga y asistido por el Letrado Sr. Arce, contra Dª Tamara, asistida por el Letrado Sr. Eguía y representada por la Procuradora Sra. Calvo, y en consecuencia

ABSUELVO a la demandada, de todos los pedimetos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la actora ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la D. Gervasio, alegando que no hay falta de legitimación activa porque al liquidarse la sociedad civil los socios que reciben las partes respectivas quedan legitimados para realizar la reclamación del importe que no fue estimado en la sentencia.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de ordenación de 18 de julio de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Tamara escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17 de noviembre de 2011 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y se turna la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO

En providencia de 17 de enero de 2012 se acordó citar para fallo el siguiente día 76 de febrero.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El litigio y la sentencia

El demandante reclamaba 5.950 euros correspondientes a dos cheques que cobró la demandada como integrante de la sociedad civil NEREA. Dicha sociedad estaba compuesta por el actor y D. Juan Manuel y se dedicaba al mobiliario de cocina. Cuando este último fallece, la demandada, viuda del Sr. Juan Manuel, solicita que se entreguen dos cheques de 2.975 # que se libran por NEREA S.C. y efectivamente se le entregan el 17 de junio de 2008. El actor mantiene que se solicitó a cuenta de la futura liquidación de la sociedad, por lo que efectuada ésta, en la que nada se dispuso respecto a estos dos cheques, considera debe serle reintegrado por tratarse de un supuesto de cobro de lo indebido del art. 1.895 del Código Civil (CCv), mientras que la demanda sostiene que cada mes se abonaba esta cantidad a uno u otro socio como una forma de repartir beneficios, por lo que nada adeuda.

La sentencia apelada aprecia falta de legitimación activa ad causam, ya que después de haberse desestimado en la vista la falta de legitimación activa ad procesum, considera que no puede reclamar el cobro de lo indebido quien no realizó el pago, verificado por la sociedad civil, sin que en la liquidación hubiera ninguna previsión sobre el importe señalado.

Contra dicha resolución se alza el apelante considerando que aunque la cantidad reclamada fuera entregada por la sociedad civil, hecho que no discute, tiene legitimación activa para reclamar, ya que es titular del derecho pretendido. Entiende que si la sociedad civil es titular del crédito, como deduce de la sentencia, puede reclamar porque al haberse liquidado tal derecho corresponde a los socios que lo verificaron, citando el art. 1.689 CCv que otorga a cada...

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