SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2012
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de marzo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 1.288/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Gómez Sirvent y Da. Natalia-Dara Rodríguez de la Vallina en nombre y representación de la entidad mercantil INTERNATIONAL IMEZ WORLDWIDE, S.L., contra la entidad mercantil Banco de Santanader, S.A., representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección de la Letrada Da. Eugenia Vázquez Velasco; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiseis de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por International Imex Worldwide, S.L.,contra Banco Santander, S.A., declaro la nulidad del Contrato de Confirmación SWAP ligado a inflación de fecha 16 de enero de 2008, del Contrato Marco de Operaciones financieras de enero de 2008 y del Contrato Confirmación SWAP ligado a inflación de fecha 6 de octubre de 2008, suscritos por las partes, con restitución de prestaciones entre las partes, debiendo abonar el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de pago.

Se imponen a la demandada las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Sántos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección de la Letrada Da. Eugenia Vázquez Velasco, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Renata Martín Vedder, bajo la dirección de la Letrada Da. Dara Rodríguez de la Vallina; senalándose para votación y fallo el día doce de marzo del ano en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la entidad demandada, hoy apelante, Banco de Santander S.A., la anulación -sic, revocación- de la sentencia apelada y la completa desestimación de las pretensiones ejercitadas por la entidad actora, Internacional Imex Worldwide S.L., con expresa condena en costas a esta última parte citada. Abreviadamente, en apoyo de su recurso, aduce básicamente la errónea valoración de las pruebas, así como la aplicación errónea de la doctrina del error invalidante del contrato, afirmando que no se han tomado en consideración una serie de hechos incontrovertidos que ponen de manifiesto la imposibilidad de aplicar la doctrina del error vicio del consentimiento, entre los que se destaca que el representante legal de la actora está plenamente habituado a la contratación bancaria, teniendo un conocimiento financiero y experiencia inversora muy superior a la media, que la actora fue informada cumplidamente de la naturaleza y características esenciales de los contratos por ella suscritos, en los que se explicaban de modo claro y meridiano el funcionamiento de los swaps, anadiendo que esa actora permitió la ejecución de la primera permuta, en enero de 2008, teniendo ya experiencia al firmar el segundo contrato, en octubre de ese mismo ano, igual al anterior, no habiendo formulado protesta alguna por el resultado económico de esos contratos hasta que comenzó a ser negativo; entiende también que se aplican indebidamente las normas sobre la carga de la prueba y sobre la prueba de presunciones, además de considerar que se efectúa una interpretación incorrecta del requisito de la excusabilidad del error, desarrollando con mayor detenimiento las razones en las que sustenta esta postura, con análisis de las pruebas que reputa relevantes y con cita y/o resena de la jurisprudencia que considera aplicable, en particular, sobre la excusabilidad del error, senalando especialmente que, de existir ese error, sería vencible y sólo sería imputable al representante legal de la actora, quien podía haberlo despejado con una simple lectura de los documentos contractuales suministrados por esa demandada- apelante.

La entidad actora, "Internacional Imex Worldwide S.L.", ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte adversa. Rebate los argumentos del recurso, resaltando básicamente los riesgos -pérdidas económicas- de los contratos -swaps- objeto de los presentes autos, e igualmente que el error por ella padecido es esencial y excusable, refiriendo la aplicabilidad de los artículos 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, y de los artículos 60 y siguientes del Real Decreto 217/2008, mostrando su acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia y destacando los aspectos de las pruebas practicadas que considera trascendentes como apoyo de su pretensión desestimatoria del recurso, reiterando además la falta de información pre y pos contractual, la complejidad del texto contractual, así como los diabólicos costes de cancelación anticipada y la inadecuada o defectuosa información sobre la naturaleza y finalidad de los swaps, afirmando asimismo que se trata de una operación segura y sin riesgo para la entidad bancaria, que traslada íntegramente ese riesgo al cliente; en cuanto a la excusabilidad del error, alude a la necesidad de tomar en consideración las especiales características de la contratación en el sector financiero, insistiendo en el diferente conocimiento que de este sector tienen las partes hoy litigantes, en la complejidad de los swaps, en el alcance de la protección otorgada por la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 217/2008 a esa entidad actora-apelada, en la necesidad de existencia de una información precontractual y contractual sobre la posibilidad no sólo de una subida de inflación sino también de bajadas, o de un movimiento brusco de la misma que ocasionara liquidaciones negativas, e igualmente en la procedencia del análisis de la existencia o no de error en el consentimiento en atención a la época en que el mismo se prestó y, por último, al dano social producido como consecuencia de la existencia de múltiples afectados en el territorio nacional por la falta de información sobre el riesgo existente en este tipo de productos, resenando finalmente la jurisprudencia que estima aplicable como refuerzo a la oposición al recurso que esa parte apelada formulada.

SEGUNDO

Siendo la principal cuestión suscitada en esta alzada la relativa a la validez o ineficacia de los contratos suscritos por las partes ahora litigantes, en concreto el contrato Marco de Operaciones Financieras y los dos contratos de Confirmación Swap Ligado a la inflación, de fechas 16 de enero y 6 de octubre de 2008, respectivamente, y la consiguiente existencia o no de un error en el consentimiento susceptible de provocar esa invalidez, por la falta de información necesaria y la complejidad de las cláusulas contractuales así como por la contratación de esos productos, no ajustados al perfil de la entidad actora, y como adición a lo ya indicado en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada sobre las características de los contratos objeto de autos e igualmente a la jurisprudencia recogida en el tercero de esos fundamentos, resulta conveniente poner de manifiesto que esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones sobre productos financieros similares al que es objeto de -permuta financiera (swap) ligado a la inflación-, y así en sentencia de 2 de mayo de 2011, no 210/2011, se establece lo siguiente respecto a su naturaleza y contenido, y sobre todo, en lo que ahora interesa, en lo atinente al deber de información de la entidad que oferta el indicado producto y a la excusabilidad del error: "SEGUNDO.- El elemento central del presente proceso no es otro que el controvertido contrato de permuta financiera de tipo de interés. Estos productos, como indica acreditada doctrina procesal, como consecuencia de la crisis financiera, hace ya anos que (...) vienen siendo objeto de especial estudio por nuestros Tribunales. Los operadores jurídicos indican además que es uno de los temas más de moda en el Derecho bancario contencioso actual, pues en menos de un par de anos un contrato bancario sólo conocido en Espana por sectores muy concretos de la doctrina mercantilista, altamente especializada en Derecho bancario transnacional de origen internacional y con nula praxis jurisprudencial, ha pasado a presentar un nivel de litigiosidad desconocido y a convertirse en la estrella de los contenciosos en materia de...

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