STSJ País Vasco 990/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución990/2012
Fecha03 Abril 2012

RECURSO Nº: 722/12

N.I.G. 48.04.4-09/006423

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.3 de los de Bilbao de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre horas extraordinarias (7 CNT), y entablado por Luis Pablo frente a CASESA S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Luis Pablo, ha prestado servicios para la empresa CASESA SA desde el 23-9-05 con la categoría profesional de vigilante de seguridad-escolta y con una remuneración mensual bruta de 2911,71 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El trabajador reclama 2200 horas extraordinarias en el año 2008, a razón de 7 euros hora lo que determina un importe de 15.632,20 euros.

Para el cálculo de las horas extraordinarias el demandante se basa en las horas de inicio y cierre del servicio remitido al centro de seguimiento del Gobierno vasco, aperturas y cierres de servicio que realiza el propio escolta.

TERCERO

A finales de 2005 se inició procedimiento de conflicto colectivo de impugnación del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad en relación a su artículo 42, dictándose STS el 21-2-2007 que declara la nulidad de ese artículo.

CUARTO

Las nóminas del actor señalan los siguientes conceptos: salario base, plus transporte mensual, plus vestuario, plus peligrosidad, antigüedad, plus escolta, plus puesto de trabajo, y plus de imagen. La papeleta de conciliación se presentó el 28-5-2009, resultando el acto sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Luis Pablo frente a la empresa CASESA SA, ABSOLVIENDO a la misma de la pretensiones frente a ella ejercitadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao desestima la demanda interpuesta por el trabajador Don. Luis Pablo frente a la empresa CASESA, SA en la que reclama la cantidad de 15.632,20 euros en concepto de horas extras realizadas en el año 2008 a razón de 7 euros la hora.

La sentencia desestima la demanda al entender que no se ha acreditado la realización de las horas extraordinarias cuyo abono reclama.

El trabajador recurre la sentencia al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR