STSJ País Vasco 1025/2012, 3 de Abril de 2012

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2012:865
Número de Recurso667/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1025/2012
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 667/12

N.I.G. 48.04.4-11/008958

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bilbao de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALESSEPI- .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El día 16-2-2004 se alcanzo acuerdo entre la Sociedad estatal de participaciones industriales (SEPI), Izar Construcciones navales SA (IZAR) y los sindicatos CCOO, UGT, CAT, CIG, ELA y USTG y cuyo objeto era el de arbitrar las medidas exigidas por el cierre de IZAR al haber entrado en causa legal de disolución. El tenor literal del acuerdo se tiene aquí por reproducido.

SEPI ostenta el 100% de las acciones de IZAR.

Particularmente, en el citado Acuerdo se hacía constar a propósito de las retribuciones al colectivo prejubilable lo que sigue:

A partir del 1 de enero de 2005 y durante el periodo de prejubilación, la citada garantía económica será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año.

Segundo

El 27-11-2006, la Dirección Gral. de Trabajo del MTAS aprobó el ERE 37/2006, resultando afectado por el mismo personal que prestaba servicios en el Astillero que IZAR mantenía en SESTAO. Dentro de las condiciones del acuerdo precedente (acta final de 23-11-2006), y que al presente se dan por reproducidas, se hacía constar:

Condiciones de prejubilación:

[...]

  1. En el momento de incorporación a la Prejubilación, los salarios garantizados se calcularán con valores 2005 incrementados con el IPC previsto para el año 2006, revisándose hasta el IPC real en el momento en que éste se conozca. Para años sucesivos se incrementarán los salarios garantizados con ese mismo criterio.

Tercero

El IPC previsto para 2009 alcanzó el 2%, por lo que las rentas del colectivo afectado por el mencionado ERE 37/2006 se incrementaron de acuerdo con esa cifra.

Cuarto

A fecha de 20-1-2010, ATISA, entidad que gestiona los pagos derivados del ERE sobre el personal prejubilado, comunica a este colectivo que el dato real del IPC se ha desviado 1,2 puntos, al quedar fijado en el 0,8 %.

Concretamente, en su comunicación advierte:

"Puesto que en enero de 2009 se aplicó un incremento del 2% como IPC previsto para ese año, a lo largo del mismo se ha percibido un + 1,2% que se descontará del pago del presente mes de enero. En aquellos casos en los que el complemento sea inferior a la cantidad a descontar, éste descuento se realizará en meses sucesivos hasta cubrir el total"

Quinto

Tales descuentos se operaron con relación a las retribuciones correspondientes a enero, febrero y marzo 2010.

Sexto

El 28-3-2011 fue interpuesta solicitud de mediación ante el PRECO por parte de UGT, CCOO e IZAR, celebrándose el acto el 5-4-2011 y resultando el mismo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por UGT frente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales e Izar Construcciones Navales SA, en autos 885/2011, previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva por lo que hace a la primera de las co-demandadas, declaro el derecho de los afectados por el ERE 37/2006, representados por el sindicato actuante, a verse compensados de las deducciones operadas en el primer trimestre de 2010 a fin de corregir a la baja la anterior y superior previsión de IPC proyectada sobre el ejercicio 2009, así como a que las sumas resultantes sirvan de base para los cálculos revalorizatorios de los siguientes ejercicios, quedando obligada Izar Construcciones navales SA a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo de forma parcial la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT frente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) e Izar Construcciones Navales SA (IZAR), previa estimación de la excepción de legitimación pasiva de la SEPI, declara el derecho de los afectados por el ERE 37/2006 a verse compensados de las deducciones operadas en el primer trimestre de 2010 a fin de corregir a la baja la anterior y superior previsión de IPC proyectada sobre el ejercicio 2009, así como a que las sumas resultantes sirvan de base para los cálculos revalorizatorios de los siguientes ejercicios, quedando obligada Izar a estar y pasar por esta declaración.

Frente a la misma entabla recurso de suplicación Izar, en el que tras interesar dos reformas de la crónica judicial, sostiene la prescripción de la acción ejercitada, y para el supuesto de no apreciarse la excepción solicita la revocación de la sentencia por haber incurrido en error al interpretar el Acuerdo Marco SEPI/IZARFederaciones Sindicales de 16.12.04, y por adoptar la lectura que ha hecho la Sala Cuarta del citado Acuerdo en la sentencia de 22.11.10, rec. 228/09 .

Se ha opuesto al recurso la legal representación del sindicato actor.

Antes de abordar su examen y toda vez que la sentencia se dictó antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), este dato provoca que el recurso se rija por la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y por tanto que los motivos impugnatorios que contiene se apoyan en el art.191 LPL, letras b) y c), como se indica en el mismo, y no en esas mismas letras del art.193 LRJS.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art.191 LPL propugna en primer término la recurrente la variación del ordinal segundo y la incorporación de uno nuevo, que sería el séptimo, con apoyo en la documental que indica.

Es criterio reiterado de la Sala que para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o...

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