SAP Vizcaya 8/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2012
Número de resolución8/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

N.I.G.:48.04.1-11/005902

Rollo penal 60/11

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

O.Judicial Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE BILBAO

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/11

CONTRA: Luis María

Procurador: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

Abogado: PEDRO RENES TEJADA

SENTENCIA Nº 8

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de enero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 82/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado D. Luis María, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora Dª Raquel Regidor Llamosas y defendido por el Letrado D. Pedro Renes Tejada compareciendo como parte acusadora por el Ministerio Fiscal D. Jose Manuel Ortiz.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado instruido por Policia Municipal de Bilbao, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 6 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue acusado Luis María ; remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 18 de Octubre de 2011.

SEGUNDO

Formando el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las prueba propuestas por las partes y se señaló la vista oral el día 25 de Enero de 2012 a las 11:00 horas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos constitutivos un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del art. 368, 374 y 377 del Código Penal, de los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor, conforme al art. 27 y 28 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del C.P . y multa de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 dias de privación de libertad y abono de las costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 89 del C.P . procede aprobar la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un período de 10 años desde la fecha de la expulsión.

CUARTO

La defensa solicitó la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 22,45 horas del día 5 de febrero de 2011 Luis María, mayor de edad, nacido en Guinea Bissau, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, encontrándose en la calle Cortes con la calle Cantera de la localidad de Bilbao, entregó a Carmela, a cambio de 50 euros, dos bolas de plástico blanco que sacó de su boca y que tras los oportunos análisis resultaron contener 0.916 gr. de cocaína con una riqueza del 27,1% expresada en cocaína base.

Al acusado le fueron ocupados 100 euros procedentes de sus actividades ilícitas.

La cocaína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 56 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, y que en este caso desvirtúan la presunción de inocencia que ampara a Luis María .

Este Tribunal ha tenido ocasión de escuchar las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Municipal que participaron en la operación que dio origen a este procedimiento, y fueron especialmente relevantes las manifestaciones del agente NUM001 y del agente NUM002 . El primero de ellos relató que vieron cómo una chica a la que ellos conocían por ser toxicómana hablaba por teléfono, e incluso indicó que oyó que pedía a otra persona que "bajara coca". Según dijo, a raíz de escuchar estas palabras comunicó este dato a los compañeros que estaban en la zona para que establecieran una vigilancia.

Seguidamente, compareció en el juicio oral el agente NUM002 que fue uno de los que acudió a la vigilancia del lugar y que, según relató, pudo observar con claridad que el acusado entregaba una cantidad de droga a una señora en un portal y que al ver esto intervino deteniendo al acusado.

Sobre la seguridad en estas manifestaciones, que fueron cuestionadas por el letrado de la Defensa, indicaremos que la Sala no tiene duda alguna sobre la verosimilitud de estos testimonios dado que ambos agentes y en concreto el citado se mostró claro y concreto en sus respuestas y a pesar de la insistencia de las preguntas que se le formularon indicó que no tiene ninguna duda de que fue el acusado "el que entregó unas bolas a Carmela y que el que se acercó al portal fue el declarante".

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