SAP Vizcaya 85/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2012
Fecha03 Febrero 2012

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 45/12

Proc. Origen: PAB 230/11

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Elena

Procurador/a Sr/a.: Quintana Cantero

Abogado/a Sr/a.: Intxausti Sagasti

SENTENCIA Nº 85/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil doce.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 230/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 45/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusada Elena, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Quintana Cantero y defendido por el/la Letrado/ a Sr/a. Intxausti Sagasti, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 13 de octubre de 2011 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Expresamente se declara probado que Elena, nacida en Ecuador el día NUM000 de 1979, mayor de edad, con NIE nº NUM001, con estancia administrativa ilegal en el territorio nacional, y sin antecedentes penales, quien en el mes de noviembre del año 2009 prestaba sus servicios laborales como persona encargada de las tareas domésticas en el CASERIO000 sito en la CALLE000 del municipio de Arrazola. Así las cosas la acusada con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y aprovechando el acceso que tenía a todas las dependencias y objetos de la vivienda indicada por razón de sus funciones laborales, entre los días 19 y 20 de noviembre de 2009 se hizo con la posesión de un total de 1.600 euros que estaban guardados en un maletín sin cierre de seguridad cuyo propietario, Miguel Ángel, había dejado depositado en la cocina del domicilio familiar.

El Sr. Miguel Ángel reclama por los 1.600 euros sustraídos por la acusada y no recuperados ".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elena como autora responsable de un DELITO DE HURTO tipificado en los Arts.234 del CP a la pena de 8 meses de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales.

De conformidad con el Art.89 del cp, se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 10 años desde la fecha de la expulsión.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Sr. Miguel Ángel en la cantidad de 1600 euros por los efectos sustraídos, con aplicación de lo dispuesto en el Art.576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Elena con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, debiendo dejarse expresa constancia de la no acreditación de la participación de la acusada Elena en la sustracción de un total de 1.600 euros de la vivienda sita en el CASERIO000 sito en la CALLE000 del municipio de Arrazola, en la que trabajaba como empleada de hogar, los días 19 y 20 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de hurto, se alza en apelación la defensa de Elena, esgrimiendo como motivo del recurso el de una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ). Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ) .

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    " La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal...

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