SAP Vizcaya 5/2012, 31 de Enero de 2012

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2012:563
Número de Recurso71/2011
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución5/2012
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-10/053725

Rollo penal nº :71/11

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 92/11

Contra: Severino y Jesús Luis

Procurador/a: TERESA MARTINEZ SANCHEZ y JACOBO BELMONTE GARCIA

Abogado/a: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS y MONTSERRAT LATORRE PEDRET

SENTENCIA Nº 5/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 71/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 92/11 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en la que figuran como acusados Jesús Luis y Severino, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por los Procuradores Sr. Belmonte García y Sra. Martínez Sánchez y defendidos por los Letrados Sra. Latorre Pedret y Sr. López Arias, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la Policía Municipal de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 10 el Procedimiento Abreviado 92/11, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 26 de enero de 2012, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Jesús Luis y Severino, a quienes considera autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368, 374 y 377 CP, solicitando la imposición, para cada uno de ellos, de la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 18.692,15 euros con la responsabilidad subsidiaria por impago de la misma de 374 días de privación de libertad, con imposición de las costas del procedimiento. El Ministerio Fiscal solicita asimismo el comiso del dinero incautado y de la sustancia aprehendida.

Igualmente se solicita por el Ministerio Fiscal que la pena de prisión se sustituya por la de expulsión del territorio nacional.

TERCERO

Por las defensas de los acusados se solicita la libre absolución. Por la defensa del acusado Severino se solicita alternativamente la aplicación del tipo privilegiado del artículo 368.2 CP o que los hechos sean considerados como constitutivos de una infracción administrativa a sancionar por la autoridad gubernativa correspondiente. Igualmente se solicita la apreciación de la eximente completa, incompleta o atenuante con motivo de la drogadicción del penado y la apreciación de la circunstancia eximente completa de estado de necesidad.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 13,30 horas del día 11 de noviembre de 2010, los acusados Jesús Luis, natural de Senegal y que también utiliza las filiaciones Maximiliano, Sergio, Jesús Manuel, Anselmo, Desiderio y Gonzalo

, en situación irregular en España y del que no constan antecedentes penales, y Severino, natural de Guinea Bissau, con nacionalidad española y del que no constan antecedentes penales, se reunieron en el bar Otxote, sito en la calle San Francisco de Bilbao, donde Jesús Luis entregó a Severino una cantidad no determinada de dinero a cambio de siete envoltorios conteniendo en total una sustancia que resultó ser 22,258 gramos de heroína con una riqueza del 2,5% expresada en diacetilmorfina base y tres bolsas que contenían 7,504 gramos de marihuana y que estaban destinadas, a su vez, a su venta a terceras personas.

En el momento de la detención, Severino portaba un envoltorio con 4,7333 gramos de heroína con una riqueza del 1,4% expresada en diacetilmorfina base, así como la cantidad de 1.160 euros obtenidos de la dedicación ilícita al tráfico de sustancias estupefacientes.

Autorizada la entrada u registro en el domicilio de Severino, sito en la CALLE000 de Bilbao, por auto de 12 de noviembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, y llevada a cabo la diligencia en presencia del mencionado acusado, se localizaron cinco envoltorios que contenían 123,6 gramos de heroína con una riqueza del 1,5% expresada en diacetilmorfina base, 600 euros, numerosas bolsas de plástico sin utilizar cuyas características coincidían con los envoltorios de las sustancias que portaban ambos acusados, una báscula digital y cuatro rollos de film transparente.

La marihuana es una sustancia incluida en las listas I y IV de la Convención de 1961sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.

La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y que se encuentra incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio de un gramo de marihuana en el momento de los hechos era de 4.01 euros.

El valor de un gramo de heroína con una pureza del 32% en la fecha de los hechos en el mercado ilícito era de 59,67 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  2. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  3. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  4. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    " La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

    " a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  5. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

  6. Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de...

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