SJMer nº 6, 30 de Marzo de 2012, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
Número de Recurso755/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 755/10

DIMANANTE: Concurso nº 743/09

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 755/10 ; seguidos a instancia de D. Matías y DÑA. Daniela , así como de D. Víctor , D. Adriano y DÑA. Micaela , representados por el Procurador Sr. Vázquez Senín y asistida del Letrado D. Manuel María Martín Jiménez; contra la mercantil TASA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 743/09 , representada por la Procuradora Sra. Casino González y asistida del Letrado D. Javier Tebas Medrano; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, quien actúa a través del Letrado Administrador D. Donato ; sobre impugnación del listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 21.6.2010 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se reconociera a favor de los demandantes los créditos, importes y calificaciones señaladas en su suplico; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defecto de copias, por Providencia de fecha 1.12.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 24.11.2011 de la Procuradora Sra. Casino González en representación de la concursada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.

Del mismo modo, por escrito de 3.1.2012 de la Administración concursal, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 31.1.2012, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista, que devino firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO

Reconocidos a favor de los demandantes D. Justo y Dña. Asunción la titularidad de derecho de crédito concursal por importe de 81.854,27.-€, derivados de contratos privados de compraventa de viviendas y anexos, solicitan las demandantes la exclusión de dicho crédito por el importe de las cantidades entregadas a cuenta y la inclusión de crédito contra la masa por el importe 191.248,45.-€ en concepto de valor de los bienes cuya entrega ha de producirse, en cuanto el contrato de compraventa no ha sido resuelto.

TERCERO

Procede, en coherencia con la interpretación dada a los contratos privados de compraventa por éste Tribunal en este mismo proceso concursal y en idénticos incidentes al actual, desestimar la demanda formulada.

CUARTO

Inicialmente debe señalarse que de la lectura de los distintos apartados del art. 94 L.Co. así como del examen del art. 96 L.Co. [-en interpretación sistemática-], resulta que la relación de créditos contra la masa [apartado 4º del art. 94 L.Co.] no forma la lista de acreedores a que se refiere el art. 75.2. L.Co., de tal modo que tratándose de mero anexo o añadido con funciones meramente informativas, su impugnación aparece excluida de los cauces del art. 96 L.Co., limitado de modo exclusivo al inventario y a la lista de acreedores, con exclusión de otros extremos [valoraciones, informes, anexos, opiniones, etc] que se integran en aquel.

A este respecto debe recordarse que es doctrina jurisprudencial, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18.10.2007 [ AC 2007/2108 ] que "... En éste contexto, debemos rechazar también la pretensión relativa al reconocimiento de los créditos contra la masa, ya que lo que se impugna en la demanda es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR