SAP Vizcaya 1/2012, 2 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2012
Fecha02 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-10/005550

A.p.ordinario L2 / 417/2011 - 5

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 645/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: ARTURO GONZALEZ PUEYO

Recurrido/a / Errekurritua : Nazario

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a / Abokatua: PATRICIA ARRINDA SANZBERRO

SENTENCIA Nº: 1/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 2 de enero de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 645/10, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barakaldo y del que son partes como demandante DON Nazario, representado por la Procuradora Doña Begoña Lopez del Hoyo y dirigido por la Letrada Doña Patricia Arrinda Sanzberro, y como demandada BANKINTERSEGUROS DE VIDA S.A de SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Don Arturo

Gonzalez Pueyo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 17 de mayo de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por el Sr. Nazario en reclamación a la aseguradora demandada de la cantidad, en concepto de principal, de

47.129,24 euros con sustento en la póliza de accidentes nº NUM000 contratada por BANKINTER y de la que resulta ser asegurado como titular de una Cuenta Nómina de Bankinter.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS aduciendo que la sentencia apelada no analiza ni resuelve cuantas cuestiones constituyeron el objeto de la litis puesto que esta parte opuso a la demanda que si bien las condiciones de la póliza de referencia, de la que resultaba ser asegurado el actor por mor del producto financiero adquirido a la entidad BANKINTER, mostró durante un cierto periodo de tiempo que como límite de suma asegurada para el supuesto de gran invalidez se habría de corresponder con el salario bruto percibido por el asegurado durante los doce meses anteriores a la fecha de producción del accidente, que es lo que se demanda, este límite de cobertura para dicho supuesto sin embargo resultó modificado con posterioridad, siendo finalmente el de 6.000 euros, porque el producto financiero " cuenta nómina " a que él hacía referencia había quedado obsoleto, siendo que la parte demandante para acreditar el límite de cobertura que pretende acudió, con la intervención de notario, a la lectura de una página web que no hace alusión a la " cuenta nómina " sino a la " ecuenta nómina ", todo lo cual ha sido obviado en la sentencia apelada. Añade que siendo la póliza gratuita para el asegurado y abonándose la prima por la tomadora del seguro BANKINTER no es conforme a que la modificación de las condiciones particulares de ésta hayan de ser necesariamente notificadas al asegurado y que a pesar de ello esta parte envió al demandante la oportuna comunicación, en la que puso de relieve la modificación de alguna de las condiciones particulares de la póliza, entre las que se encontraba el límite de cobertura para el supuesto de fallecimiento y/o gran invalidez. Sostiene también que se ha dado un exceso de reclamación ya que esta parte procedió a ingresar con fecha 10 de junio del año 2010 en la cuenta del actor el importe de 6.000 euros, no obstante lo cual la contraparte no minoró su reclamación, de modo que no puede darse una íntegra estimación de la demanda y tampoco se podrán imponer intereses cuando menos a partir de la fecha en que la cantidad de 6.000 euros fue ingresada en la cuenta del demandante, y con todo ello tampoco habrán de ser impuestas a esta parte las costas procesales, debiendo en definitiva declararse que el actor ha actuado con temeridad. Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, con revocación de la que es objeto de recurso, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora, o, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda y se condene a esta parte a abonar únicamente la suma de los 41.129,24 euros que restan, debiendo cada parte asumir sus costas y las comunes por mitad e iguales partes.

SEGUNDO

Alegaciones las anteriores a las que hemos de comenzar indicando que frente a lo aducido por esta apelante la sentencia de primera instancia da cumplida respuesta a lo que se constituye objeto de la litis rechazando que la pretendida modificación del condicionado particular de la póliza de autos sea oponible al asegurado al no haberse acreditado que se hubiera puesto en su conocimiento dicha modificación.

En este sentido hemos de recordar que si el derechoa la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada y motivada de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses, ello no exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo cual aquí acontece, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada unos de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997 ), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando evidentemente se hayan tenido en cuenta y se aplican en lo necesario, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo ( SSTS, entre otras, de 23 de junio y 7 de julio de 2002 ; 30 de junio de 2003 ; 13 de octubre y 4 de noviembre de 2004 ; 15 de julio, 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 y 5 de octubre de 2006 ).

TERCERO

De otro lado, en el caso de autos nos encontramos ante un seguro colectivo, lo que...

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